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8 de diciembre de 2023

El papel de los principios impositivos en el diseño del impuesto sobre sociedades en España


Con vistas al análisis del impuesto sobre sociedades en España, resulta de interés repasar las explicaciones dadas en el preámbulo de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, reguladora de dicho impuesto. Pese a las sucesivas modificaciones posteriores, la referencia a los principios impositivos que inspiraron la reforma del tributo sigue intacta. Tales principios se exponen al enunciar los objetivos de dicha reforma.

De entrada, a la “neutralidad, igualdad y justicia” se les atribuye -ampliando el campo del artículo 31.1- el rango de principios constitucionales, y se declara como “objetivo primordial… que la aplicación de los tributos no genere alteraciones sustanciales del comportamiento empresarial, salvo que el Impuesto resulte indispensable para cubrir determinadas ineficiencias producidas por el propio mercado. Fuera de estos supuestos, el Impuesto sobre Sociedades sigue manteniendo y agudizando su carácter neutral e igualitario”. Se zanja así, de manera expeditiva, la peliaguda tarea de catalogar un impuesto como neutral, que, según se afirma, ya lo era, convirtiendo la neutralidad en cuestión de grado. Como ejemplos de la aplicación de los mencionados principios se citan “la aproximación entre el tratamiento de la financiación ajena y propia, la aproximación entre el tipo de gravamen nominal y el efectivo o la eliminación de incentivos fiscales”.

A fin de “favorecer, con carácter primordial, la competitividad empresarial y garantizar el crecimiento sostenido de la actividad económica”, se introducían medidas como “la reducción del tipo de gravamen general, del 30 al 25 por ciento… la repatriación de dividendos sin coste tributario… y la extensión del régimen de exención en el tratamiento de las rentas procedentes de participaciones en entidades españolas”.

La simplificación del Impuesto era otro objetivo de la reforma, al considerar “necesario introducir una mayor sencillez del Impuesto, que contribuya al mejor cumplimiento de la norma”, a través, por ejemplo, de “la simplificación de las tablas de amortización, la racionalización de las normas aplicables a las operaciones vinculadas, la eliminación de diferentes tipos de gravamen, en consonancia con las recomendaciones de organismos internacionales, o la aplicación de un régimen de exención generalizado en las rentas procedentes de participaciones significativas”.

La adaptación de la norma al derecho comunitario era otra de las motivaciones, lo que, entre otros aspectos, afectaba a la equiparación del tratamiento de las rentas internas e internacionales.

La necesidad de contribuir a la consolidación fiscal, tras el desplome recaudatorio acontecido a raíz de la crisis económica, no falta en la lista de justificaciones. Entre las medidas se menciona la limitación a la deducibilidad de gastos financieros, que anteriormente se justificaba en términos de neutralidad. Justamente en esta línea se destaca la creación de la reserva de capitalización, a fin de favorecer, en este caso directamente, la vía de la capitalización empresarial.

Curiosamente, uno de los aspectos más controvertidos en los últimos años, se recoge como uno de los objetivos de la reforma, el incremento de la seguridad jurídica. Finalmente, el objetivo de la lucha contra el fraude fiscal internacional aparece como inspirador de medidas anticipatorias de las propugnadas por la OCDE en los planes de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios.

 


 

23 de noviembre de 2023

Impuestos y paradojas del coste del capital

 

En su expresión más simple, el coste del capital puede obtenerse de la siguiente manera:

C ={[[(1-tr)r]+d] x (1-a)}/[(1-ts) x (1-tr), donde: C es el coste del capital; tr  el tipo de gravamen del IRPF; r la tasa de rentabilidad de un activo financiero de referencia; ts  el tipo de gravamen del impuesto sobre sociedades (IS); d la tasa de depreciación económica del activo empresarial en el que se invierte; a el valor presente del ahorro fiscal de las deducciones por amortizaciones del activo empresarial.

Se supone que todo el beneficio después de impuesto que se obtenga en la sociedad se distribuye como dividendo, e, inicialmente, que se aplica un sistema de independencia entre el IS y el IRPF.

De entrada, es evidente que, si el ahorro obtenido por las deducciones de las amortizaciones contrarrestara la merma del IS, la expresión se simplificaría: C =[(1-tr)r]+d]/(1-tr), lo que sería igual a: r + [d/(1-tr)].

Sin impuestos, el coste del capital sería igual a (r + d). Así, en la situación con impuestos descrita, el coste del capital superaría a dicho coste cuando no hay impuestos en: [d/(1- tr)] – d.

Piénsese qué ocurriría si, en lugar del sistema de independencia entre el IS y el IRPF, se utilizara el sistema de atribución de rentas (aplicación exclusiva del IRPF, sin IS), manteniendo la deducibilidad de las amortizaciones del activo.



14 de noviembre de 2023

El gravamen de los beneficios societarios: el modelo estonio

 

Estonia figura en el primer puesto, entre los 38 países integrantes de la OCDE del International Tax Competitiveness Index, elaborado por la Tax Foundation. Entre otros aspectos, el sistema tributario estonio destaca por la fórmula elegida para el gravamen de los beneficios societarios. Es éste un tema espinoso donde los haya, si bien la realidad tributaria suele quedar bastante distante de los desarrollos teóricos planteados por los economistas. No obstante, en los últimos años son numerosos los movimientos normativos en el ámbito de la tributación de las sociedades, convertido en uno de los pilares de la competitividad fiscal internacional. El nuevo marco de tributación de las multinacionales impulsado por la OCDE va a condicionar el diseño de las políticas impositivas nacionales, pero quedará algún margen para una diferenciación entre las empresas nacionales y las multinacionales.

El modelo de imposición de los beneficios empresariales adoptado por Estonia se aparta claramente de los estándares tradicionales. Así, en lugar de que las sociedades paguen un impuesto anual sobre los beneficios contables obtenidos, ajustados en función de los criterios fiscales vigentes, las compañías sólo pagan un impuesto cuando distribuyen beneficios a los accionistas, ya sea por la vía directa de los dividendos o por la de la recompra de acciones (stock buybacks). Tales beneficios distribuidos tributan a un tipo de gravamen fijo (y único para todas las empresas) del 20%. A fin de evitar la doble imposición de dichos beneficios distribuidos, éstos quedan exentos de tributación en el IRPF.

Por otro lado, el impuesto, al ignorar el pago de intereses a escala societaria, elimina el subsidio fiscal para el endeudamiento existente en el sistema de tributación societaria más extendido.

Aparte de reducir drásticamente los costes de cumplimiento de las obligaciones impositivas, el modelo estonio presenta una serie de ventajas para el estímulo de la inversión empresarial[1].



[1] Vid. W. McBride, G. Watson, y E. York, “Taxing distributed profits makes business taxation simple and efficient”, Tax Foundation, 1 de marzo de 2023.

27 de enero de 2023

El impuesto sobre sociedades visto por un inversor extraterrestre

 

Un inversor procedente del planeta Zog llega a la tierra, y se encuentra con la sorpresa de que, en los sistemas tributarios terrícolas, se aplica un impuesto que grava las compañías. El alienígena se queda estupefacto, ya que no entiende esa -para él- absurda situación.

Ese hipotético episodio sería esperable según la apreciación de Stuart Kirk, para quien “el único tipo de gravamen lógico del impuesto sobre sociedades es cero”[1]. El argumento es el típico que utilizan los economistas, o, al menos, una buena parte de estos: “Lo que los políticos de todo el mundo no son capaces de entender es que las compañías no existen como tales – no son más que una serie de intercambios entre cuatro grupos de humanos: empleados, clientes, proveedores e inversores. Las compañías no generan impuestos. Solo los individuos pueden hacerlo. Así, cuando los gobiernos elevan la carga sobre las empresas, ¿qué ocurre? Bien se reduce el rendimiento a los inversores en la forma de menores dividendos o de apreciación del capital.. O bien una compañía puede aumentar los precios que pagan los clientes por sus bienes o servicios. O paga menos a los proveedores -meramente trasladando la carga sobre sus empleados, inversores y proveedores. O los salarios pueden ser reducidos, o los empleados despedidos”. El concepto de incidencia impositiva (económica) planea claramente sobre este razonamiento.

Kirk concluye que, aunque los inversores se pueden ver afectados negativamente por el tributo, en la práctica no tienen que preocuparse por la tasa de rendimiento. “¿Por qué los impuestos sobre sociedades no parecen preocupar a los inversores?”, se pregunta. “En parte, porque los empleados y los clientes comparten la carga”, apunta. Adicionalmente, hay que tener presente que muchas sociedades son propensas a prácticas de elusión fiscal y, lo que es más importante, hay determinantes de los rendimientos de las compañías más relevantes que los impuestos: el crecimiento económico, la competencia, el cambio tecnológico, la estrategia, y los precios de los factores.

No se sabe en qué medida una extraterrestre asumiría razonamientos basados en la incidencia de la imposición, pero sí parece más evidente que tales razonamientos tienen escasa incidencia en la visión impositiva de los gobernantes y de los no gobernantes.



[1] “Corporate tax should be zero but investors shouldn’t worry about it”, Financial Times, enero 2023.

16 de julio de 2022

El nuevo marco fiscal internacional de las multinacionales

 

El marco impositivo aplicable a las empresas que operan a escala internacional fue establecido hace casi cien años, y desde entonces se ha mantenido sin grandes cambios. Se trata de un sistema que funcionaba bastante bien cuando las economías nacionales estaban poco integradas y el grueso de las transacciones económicas correspondía a bienes y servicios tangibles. A medida que se daba una mayor integración económica, se avanzaba en la digitalización y aumentaba el peso de los intangibles, sus deficiencias se fueron poniendo de manifiesto.

Ante un panorama tributario con amplios contrastes entre países, tiende a producirse el fenómeno conocido como BEPS (“Base Erosion and Profit Shifting”), consistente en la erosión de las bases imponibles del impuesto sobre sociedades (IS) mediante el traslado artificioso de beneficios a filiales radicadas en territorios de baja tributación. Se estiman unas mermas de recaudación, por esta vía, cifradas entre 100.000 y 240.000 millones de dólares anuales.

La reforma del marco internacional de tributación de las corporaciones multinacionales se venía planteando desde hace años en diferentes foros, con un claro protagonismo de la OCDE. En la reunión del G7 (Alemania, Canadá, Estados Unidos, Francia, Italia, Japón y Reino Unido) celebrada a primeros de junio de 2021 se alcanzó un acuerdo, posteriormente asumido por el G20 y, en octubre del mismo año, por 136 países del Marco Inclusivo OCDE/G20 sobre BEPS, que representan más del 90% del PIB global.

El acuerdo del G7 fue calificado como “sísmico”, con la implicación esperada de “que los mayores gigantes tecnológicos multinacionales paguen su parte justa de impuestos en los países en los que operan, con un tipo mínimo global del 15%”.

Dos son los pilares en los que se sustenta el nuevo marco de la fiscalidad internacional de las grandes corporaciones, aplicable a partir del año 2023. Bajo el denominado Pilar Uno, las multinacionales mayores (cifra de negocio superior a 20.000 millones de euros anuales) y más rentables (tasa de beneficio igual o superior al 10%) pagarán impuesto en los países donde tienen actividad y no sólo donde tienen su sede. Un 25% del beneficio de las multinacionales por encima de ese margen se reasignará y quedará sujeto a tributación en los países donde operen y tengan ventas. Se prevén mecanismos para evitar supuestos de doble tributación. La segmentación de divisiones empresariales, dentro de los grandes conglomerados, sólo se llevará a cabo en circunstancias excepcionales, cuando algún segmento de negocio, diferenciado en los estados financieros, cumpla las reglas de sujeción al sistema.

Se espera que, cada año, se reasignen derechos de gravamen sobre más de 125.000 millones de dólares de beneficio. Una cien compañías se verán afectadas inicialmente en todo el mundo por las disposiciones del Pilar Uno, si bien el umbral de la cifra de negocios podrá ser reducido después de un período de revisión de siete años. Quedan excluidos del sistema las industrias extractivas y los servicios financieros regulados.

Por otro lado, bajo el Pilar Dos, para las empresas con ventas superiores a los 750 millones de euros anuales (en dos de los cuatro últimos años fiscales), se ha acordado un IS mínimo global del 15%, operado según una base país a país. Es decir, si una filial tributa, por ejemplo, un 5% en el país B, sobre la matriz del grupo, en el país A, se aplicaría un gravamen complementario (top-up tax) hasta alcanzar el mínimo establecido. La denominada “carrera hacia el suelo”, plasmada en un descenso de tipos de gravamen para ganar una posición competitiva, tiene los días contados.

A efectos del cálculo del impuesto complementario, el tipo de gravamen se aplicará sobre un resultado del que se excluye un porcentaje de los activos tangibles y los costes salariales correspondientes a cada jurisdicción. Se estima que, mediante el nuevo tipo mínimo, pueden generarse unos ingresos adicionales de más de 150.000 millones de dólares anuales. Ahora bien, la adopción del nuevo sistema irá acompañada de la supresión de los impuestos sobre servicios digitales implantados por algunos países como España, Francia o Reino Unido.

Según las estimaciones de la OCDE, como resultado del Pilar Uno, los tres grupos de países por niveles de renta (baja, media y alta) van a registrar ganancias de ingresos, que serán más importantes, en términos relativos, para las jurisdicciones de renta baja. Al mismo tiempo, las nuevas reglas para la tributación mínima aliviarán la presión existente sobre los países en desarrollo para ofrecer generosos paquetes de incentivos fiscales para atraer inversión extranjera.

Aunque son diversas las cuestiones y las dudas que aún se suscitan, el acuerdo alcanzado implica una transformación de gran calado, y nos adentra en una nueva fase de tributación de las multinacionales, de gran trascendencia histórica. Cuestión de gran interés, desde el punto de vista del análisis económico, es cómo se repartirá el coste de la mayor carga impositiva soportada por las multinacionales, entre accionistas, clientes, proveedores y empleados.

(Artículo publicado en el “Anuario Joly 2022”)



25 de mayo de 2022

Acuerdo internacional en el marco de la OCDE sobre la tributación de las multinacionales: retraso en la hoja de ruta

 

Está a punto de cumplirse un año del histórico acuerdo adoptado, en el marco del G7, sobre la tributación de las multinacionales[1]. La propuesta avanzó a paso firme, primero con el respaldo del G20 y, luego, con la masiva incorporación de países que se fueron sumando a la iniciativa auspiciada por la OCDE[2].

El nuevo esquema tributario, basado en los Pilares Uno y Dos, estaba diseñado con la idea de su puesta en práctica en 2023. Algunos escollos y reticencias se habían ido superando, aunque no totalmente, ni al ritmo previsto. Hasta tal punto es así que Mathias Cormann, secretario general de la OCDE, descarta su puesta en marcha para el año próximo, apuntando, a tal efecto, el ejercicio 2024[3].

Aún es necesario obtener el salvoconducto del Senado estadounidense, donde los Republicanos muestran reservas, y, en el ámbito de la Unión Europea, el de Polonia, que insiste en que se asegure que el acuerdo sobre la tributación mínima (Pilar Dos) no se desvincule del relativo al Pilar Uno (asignación de parte de los beneficios de las mayores multinacionales a los lugares de realización de actividades).

Precisamente Cormann señala que es probable que el Pilar Dos pueda aplicarse en una fecha más temprana. Y no falta quien, pese al generalizado respaldo logrado, se aventure a pronosticar, como hace Dan Neidle, fundador de Tax Policy Associates, que puede que no se consiga materializar el Pilar Uno[4].



[3] C. Giles, S. Fleming y E. Agyemang, “Landmark OECD international tax deal pushed back a year”, Financial Times, 24 de mayo de 2022.

[4] Vid. Giles et al., op cit.

10 de febrero de 2022

La nueva tributación mínima del impuesto sobre sociedades en España

 

La tendencia a establecer un nivel mínimo de tributación en el impuesto sobre sociedades (IS) no queda limitada a las grandes multinacionales, sino que se extiende a compañías de menor tamaño que operen en una única jurisdicción fiscal.

España es uno de los países que ya ha adoptado esa práctica, en el cuerpo de la Ley de Presupuestos Generales para 2022 (BOE 29-12-2021). Esta norma viene a añadir un nuevo artículo a la Ley del IS dedicado a la tributación mínima. En él se establece que aquellos contribuyentes de este impuesto que tengan una cifra de negocios neta de un importe igual o superior a 20 millones de euros o que tributen en el régimen de consolidación fiscal, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios, estarán sometidos a una tributación mínima en los términos que se sintetizan a continuación. La cuota líquida no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 15% (con carácter general[1]) a la base imponible del tributo -con algunas minoraciones o mayoraciones, según corresponda. Hay determinados sujetos pasivos a los que no les es aplicable la referida tributación mínima[2].

Como se indica claramente en la exposición de motivos de la Ley de PGE para 2022, “Esto supone que, como resultado de la aplicación de las deducciones, no se podrá rebajar la cuota líquida por debajo de dicho importe”.

La nueva norma está llamada a tener una importante repercusión en la vertiente de la innovación empresarial, en la medida en que viene a introducir restricciones adicionales a la utilización efectiva de los fiscales por actividades de I+D+i, así como a la de otras medidas de incentivación[3]. Son, por otro lado, diversas las cuestiones controvertidas que se plantean en relación con la aplicación de la nueva disposición[4].

Según un análisis de la Tax Foundation, “hasta que el impuesto mínimo global del 15 por ciento sea implementado, esta medida podría implicar que las sociedades en España pierdan competitividad respecto a sus contrapartes europeas e internacionales”[5].




[1] El tipo será del 10% para las entidades de nueva creación, y del 18% para las entidades de crédito y empresas de hidrocarburos. En el caso de las cooperativas, la cuota líquida mínima no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 60 por ciento a la cuota íntegra.

[2] Concretamente, “no será de aplicación a los contribuyentes que tributen a los tipos de gravamen previstos en los apartados 3, 4 y 5 [entidades sin fines lucrativos y determinadas sociedades participantes en los mercados de capitales que ya tributan a tipos muy reducidos o nulos] del artículo 29 de [la Ley del IS] ni a las entidades de la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario”.

[3] Vid. P. Pérez Fernández, “Tributación mínima: un desincentivo para la I+D+i”, Expansión, 20-1-2022.

[4] Vid. M. Lucas Durán, “La nueva tributación mínima en el impuesto sobre sociedades: cuestiones conflictivas”.

[5] Vid. C. Enache, “Spain’s 2022 Budget unsurprisingly comes with more tax hikes”, Tax Foundation, 8-11-2021.




4 de enero de 2022

La deducibilidad fiscal de los intereses de la deuda: la gran distorsión

 

Tradicionalmente, la normativa del impuesto sobre sociedades (IS) se ha caracterizado, en casi todos los países, por introducir un tratamiento asimétrico de los costes satisfechos por una sociedad por el uso de los recursos financieros, en función de su consideración como recursos propios (capital) o ajenos (deuda). Mientras que los primeros (dividendos) no eran deducibles fiscalmente, sí lo eran los segundos (intereses). En la estructura típica de un IS, el pago de los dividendos tiene lugar a partir del excedente neto de cada ejercicio, una vez detraído el importe del IS. En cambio, los intereses de la deuda eran tratados como un gasto necesario para la obtención de los ingresos y, como tal, deducible para determinar la base imponible del impuesto. Ante este tratamiento dual, la distribución de dividendos implica un desembolso por el mismo importe neto para la sociedad, en tanto que el pago de intereses implica un coste neto igual al importe bruto menos el resultado de multiplicar éste por el tipo de gravamen marginal aplicable.

La asimetría es evidente, con lo que dicho tratamiento fiscal introduce un claro sesgo a favor del uso de recursos ajenos por las sociedades. Hace ya algunos años, la revista The Economist dedicaba la portada de un número (16 de mayo de 2015) a dicho tema, con un título impactante: “La gran distorsión”. En un artículo se llevaba a cabo un detallado análisis en el que se ponían de relieve los inconvenientes de una práctica considerada sin sentido, y se instaba a erradicarla a fin de poner fin a la “adicción a la deuda”[1].

El problema es bien conocido y, de hecho, desde hace tiempo, la agenda de las reformas fiscales ha incluido dos modelos impositivos orientados a eliminar el referido sesgo. Dichos modelos responden a enfoques diferentes: i) el conocido como ACE (“Allowance for Corporate Equity”) busca la neutralidad fiscal mediante el reconocimiento de la deducibilidad de un coste imputado por el uso de recursos propios; ii) el que responde a las siglas CBIT (“Comprehensive Business Income Tax”) resuelve el conflicto mediante la supresión de la deducibilidad de los intereses.

Pese a la evidencia palpable del sesgo favorable al endeudamiento en el IS tradicional, aún en la actualidad nos encontramos con algunas controversias sobre la razonabilidad o no de la deducibilidad de los intereses. Así, por ejemplo, en un debate suscitado por el diario Financial Times se ponían de manifiesto posiciones contrapuestas. De un lado, Victor Fleischer sostiene que el riesgo de quiebra aumenta a medida que se eleva la ratio de la deuda -favorecida por el tratamiento fiscal- respecto a los recursos propios. De otro, Jonathan Blake defiende que las empresas puedan deducir los gastos legítimos, incluyendo los intereses cuando calculan los beneficios gravables[2].

Nos encontramos, en definitiva, ante una cuestión de enorme trascendencia en las vertientes de la fiscalidad y la política financiera de las empresas. También, cómo no, en la de la educación financiera.





[1] Vid. The Economist, “Briefing: Ending the debt addiction. A senseless subsidy”, 16-5-2015.

[2] Vid. “Should we end the tax deductibility of business interest payments?”, Financial Times, 22-7-2020.

19 de septiembre de 2018

Dividendos a cambio de impuestos: una propuesta radical de reforma del impuesto sobre sociedades

Hace ya algún tiempo, de manera un tanto fortuita, pues no había tenido noticias de ella por ninguna otra vía, tuve conocimiento de una propuesta verdaderamente radical y curiosa para reformar el impuesto sobre sociedades. Debo tal conocimiento a la difusión que de la misma efectuaba Mattew C. Klein en uno de los recovecos del Financial Times, bajo un título ya de por sí bastante elogioso: “The most elegant corporate tax reform” (31 de octubre de 2017).

La referida propuesta, “defendida seriamente por primera vez” por Dean Baker, en las páginas del New York Times (“A progressive way to replace corporate taxes”, 12 de enero de 2016), consiste en suprimir el impuesto sobre sociedades a cambio de que el Estado asuma una participación accionarial sin derecho a voto en las sociedades, aunque sí de participación en beneficios.

Dean Baker parte en dicho artículo de enfatizar la pérdida tributaria que suponen las prácticas de elusión fiscal de las corporaciones multinacionales. Mediante la toma de una participación accionarial por el Estado, que lo habilitaría con los mismos derechos económicos de cualquier accionista, la sociedad no tendría ya ninguna manera de eludir sus obligaciones con el fisco.

Baker, codirector del Centre for Economic and Policy Research, considera que no se trata de una idea nueva, sino que había sido planteada ya desde hace tiempo. Sin embargo, anteriormente no trascendió a las discusiones de política económica puesto que el impuesto sobre sociedades funcionaba bastante bien, lo que, según él, ya no es el caso.

La conversión del impuesto anual en un porcentaje de participación en los beneficios distribuidos tendría diversas implicaciones interesantes. Formalmente, desaparecería la diferencia entre beneficio antes y después de impuesto, por lo que habría que calibrar el hecho de que los ingresos obtenidos no sufrirían ninguna merma impositiva directa, como tampoco los gastos adquirirían la condición de deducibles en la base imponible, con lo que el erario público dejaría de “sufragar” parte de los mismos.

Ya en los impuestos sobre la renta el Estado es una especie de socio que participa tanto en los ingresos (computables) como en los gastos (deducibles) con un porcentaje que viene dado por el tipo de gravamen aplicable. Con la fórmula propuesta, ese carácter se afianzaría de manera más explícita. Los intereses del Estado se alinearían con los de los accionistas deseosos de percibir dividendos.

21 de diciembre de 2017

El tipo de gravamen del impuesto sobre sociedades y la reforma fiscal estadounidense

Uno de los ejes de la reforma fiscal estadounidense recién aprobada es la sustancial disminución del tipo de gravamen del impuesto sobre sociedades. Dicha reforma ha suscitado un aluvión de críticas, dentro y fuera de Estados Unidos. Una de las más frecuentes se centra en esa acusada disminución del tipo que grava la renta de las sociedades.
Simplemente a modo de contextualización se señalan algunas cuestiones a considerar a la hora de evaluar la medida comentada:
  • Lo verdaderamente importante desde el punto de vista societario es la variación en la carga impositiva, que, además del tipo de gravamen, depende de otros elementos tributarios (gastos deducibles, desgravaciones, tratamiento de las amortizaciones de las inversiones en bienes de equipo, deducción de los intereses de préstamos, etc.). Algunos de estos aspectos son también objeto de modificación. Para cada empresa en concreto, procedería, pues, comparar la carga tributaria efectiva antes y después de la reforma.
  • La reforma prevé que el tipo de gravamen del impuesto sobre sociedades se sitúe en el 21%. La bajada es extraordinaria, si bien hoy día Estados Unidos es el país del mundo que aplica el tipo (nominal) más elevado, al menos entre los países occidentales desarrollados: el tipo actual del impuesto sobre sociedades (el combinado de las distintas administraciones públicas) es del 39,81%. Dentro de los referidos países el recorrido es considerablemente amplio, como puede observarse en el gráfico adjunto, basado en datos de la OCDE. Hay países que aplican tipos bastante inferiores al 21%.
  • A la hora de juzgar la carga impositiva satisfecha por las sociedades, no puede olvidarse que, para una corriente significativa de los economistas, los impuestos solo pueden ser soportados por personas físicas (accionistas, empleados, propietarios del suelo…).
  • El análisis económico distingue entre la incidencia legal (quién está obligado ante la Hacienda Pública a pagar un impuesto) y la incidencia económica (quién acaba soportándolo en la realidad económica, teniendo presente que los agentes económicos tratan de trasladar la carga impositiva, en la medida en que les sea posible, a otras partes con las que efectúen transacciones). Los estudios empíricos de incidencia económica ponen de relieve que la carga del impuesto sobre sociedades, a largo plazo, acaba siendo trasladada en parte a los trabajadores (“La controvertida carga del impuesto sobre sociedades”, diario Sur, 14 de junio de 2016). De confirmarse este extremo, podría resultar, un tanto paradójicamente, que un alivio de la tributación de la renta societaria pudiera acabar siendo beneficioso para los asalariados. El terreno impositivo es uno de los lugares donde más claramente se pone de manifiesto que las apariencias engañan. Y algunas armas fiscales las carga el diablo.



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