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11 de junio de 2024

El gol fantasma de la “Ley Mbappé”

 

Hace unos días, algunos medios de comunicación (vgr., Expansión, 5-6-2024) se hacían eco de una supuesta “Ley Mbappé” como “receta fiscal para atraer el talento internacional”. A raíz de leer ese titular cabría pensar que, al igual que ocurrió en su día con la llegada de otro astro del balompié a España, se podía haber diseñado una medida fiscal para favorecer la contratación de la codiciada estrella francesa.

Según parece, esta última, después de una gran incertidumbre, ha accedido finamente a integrarse en la plantilla de un conocido equipo español. Sin embargo, teniendo en cuenta las limitaciones hoy día existentes en el marco fiscal vigente en España para los deportistas profesionales provenientes de otros países, en comparación con las condiciones de la primigenia “Ley Beckham”, no da la impresión de que el factor fiscal haya sido clave en esa decisión. Tampoco la expectativa de la aprobación de una nueva disposición incentivadora.

Realmente, lo que se anuncia como “Ley Mbappé” corresponde a un incentivo recogido en el Anteproyecto de ley por la que se modifica el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, del Consejo de Gobierno, para establecer una deducción por inversiones de nuevos contribuyentes procedentes del extranjero, en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

En la Exposición de Motivos de dicho Anteproyecto se señala lo siguiente: “En un contexto de fuerte competitividad internacional es importante mantener una posición protagonista en la captación de estos flujos monetarios y generar incentivos para seguir canalizando inversiones que impacten positivamente en la Comunidad de Madrid. Con esta finalidad, se introduce una nueva deducción dirigida a los contribuyentes no residentes que decidan establecer su residencia en la Comunidad de Madrid por las inversiones que realicen en valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados o no, en mercados organizados o en valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados o no, en mercados organizados Gracias a esta medida, se incentivará la llegada de nuevos inversores, favoreciendo la generación de empleo, la creación de nuevas empresas y el crecimiento de las que ya operan, reforzando así a la Comunidad Madrid como centro de atracción de inversiones, empresas y talento”.

Concretamente, el contenido de la medida prevista responde al siguiente planteamiento:

“Deducción por inversiones de nuevos contribuyentes procedentes del extranjero.

1. Las personas físicas no residentes en España que se conviertan en contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas en la Comunidad de Madrid, podrán aplicar una deducción del 20 por ciento del valor de adquisición, incluyendo los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente, de los siguientes elementos patrimoniales: a) Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados o no, en mercados organizados. b) Valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados o no, en mercados organizados.

2. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos: a) En el caso de inversión en valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, la entidad no podrá estar constituida ni domiciliada en un paraíso fiscal y la participación directa o indirecta del contribuyente, junto con la que posean en la misma entidad su cónyuge o cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, no puede ser, durante ningún día de los años naturales de mantenimiento de la participación, superior al 40 por ciento del capital social de la entidad o de sus derechos de voto, no pudiendo el contribuyente en ningún caso llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección ni mantener una relación laboral en la entidad objeto de la inversión. b) La inversión debe ser realizada en el propio ejercicio de la adquisición de la residencia fiscal en la Comunidad de Madrid, conforme a la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, o en el ejercicio siguiente. En el caso de inversión en valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios emitidos por entidades españolas y de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades españolas, la inversión también podrá realizarse en el ejercicio anterior al de la adquisición de la citada residencia. El contribuyente deberá mantener la inversión adquirida durante un plazo de seis años, siendo válidas las transmisiones onerosas de los elementos patrimoniales adquiridos con reinversión total del importe obtenido con la trasmisión, en el plazo de un mes desde las mismas, en cualquiera de los elementos patrimoniales mencionados en el apartado 1 de este artículo. c) Que el contribuyente no haya sido residente en España durante los cinco años anteriores al cambio de residencia a territorio de la Comunidad de Madrid.

Esta deducción podrá ser de aplicación a todas aquellas personas que se conviertan en contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas en la Comunidad de Madrid a partir del 1 de enero de 2024 aun cuando las inversiones se hayan realizado durante el ejercicio anterior, en los supuestos recogidos en el apartado 2 b)”.

Desde luego, tampoco parece que haya que recurrir al VAR (“Video Assistant Referee”) para constatar que el balón no entró y, además, la jugada estaba anulada de antemano. A no ser que el jugador esté pensando llevar a cabo una serie de inversiones “elegibles” (de momento, sólo se excluyen, territorialmente, las relacionadas con paraísos fiscales) y ha visto que no figura, también de momento, ningún límite cuantitativo para la deducción.



20 de abril de 2021

La Comisión Europea derrota al FC Barcelona en el terreno de juego fiscal

 

El deporte es una actividad noble. En ella se ponen a prueba el esfuerzo, el talento, el espíritu de superación, y otras cualidades humanas, aunque, a veces, emerjan otras facetas menos positivas. También es así en la esfera del deporte profesional, pero este se ve altamente influenciado por el factor económico, por la capacidad presupuestaria de los clubes. En su historia encontramos casos de éxitos deportivos construidos sobre ruinas económicas, otros de solidez económica combinada con decepciones deportivas, y, en fin, otros donde se concita el fracaso en ambas vertientes.

Durante años, ni el equilibrio presupuestario ni la sostenibilidad financiera fueron las señas de identidad preponderantes entre los clubes deportivos profesionales en España. Hace ya más de 30 años, la Administración pública llevó a cabo una reforma de la legislación deportiva con el objetivo de encauzar el régimen económico de los clubes. A tal efecto, se determinó que, de manera obligatoria, estos debían convertirse en sociedades anónimas deportivas (SAD). La clave radicaba en que los clubes se tenían que regir básicamente por las pautas exigibles a las sociedades mercantiles, tanto en lo que concierne a la aportación de capital por los accionistas como en relación con el gobierno corporativo. La condición de socio, en sentido estricto, quedaba reservada a quienes arriesgaran su capital, los accionistas, que también tendrían la potestad de nombrar al consejo de administración.

La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, permitió que algunos clubes que hubiesen obtenido unos resultados positivos en los ejercicios anteriores a la aprobación de la Ley no tuviesen que convertirse forzosamente en SAD, pudiendo mantener la forma de asociaciones sin fines de lucro. El Real Madrid, el FC Barcelona, el Athletic Club Bilbao y el Club Atlético Osasuna estaban en tal situación, y optaron por preservar el estatus anterior.

A las grandes diferencias existentes en el sistema de gobernanza de una sociedad anónima y de una asociación sin ánimo de lucro se unía la aplicación de un régimen de tributación diferente en el Impuesto sobre Sociedades (IS). Hasta el año 2016, las entidades sin ánimo de lucro estuvieron sometidas a un tipo de gravamen inferior al de las SAD.

Ante esa situación, la Comisión Europea, a finales de 2013, incoó un procedimiento en relación con el posible trato preferente otorgado a los mencionados cuatro clubes deportivos en comparación con los que actuaban bajo la forma genérica de SAD. La Comisión consideraba que el Reino de España había establecido ilegalmente una ayuda en forma de privilegio fiscal en el IS, y ordenaba que lo suprimiera y que recuperase de los beneficiarios, a partir del año 2000, la diferencia correspondiente. A raíz de un recurso interpuesto por el FC Barcelona, el Tribunal General de la Unión Europea, el segundo tribunal más alto de ésta, estimó que la Comisión, a quien incumbía la carga de la prueba, no había acreditado suficientemente que la medida controvertida confería una ventaja a los cuatro clubes, toda vez que, aunque se beneficiaban de un menor tipo impositivo, habían de aplicar un menor porcentaje de deducción que las SAD en los supuestos de reinversión de beneficios extraordinarios, como suele ocurrir en los casos de traspasos de jugadores. De esta forma, el Tribunal, en 2019, anuló la decisión recurrida.

Posteriormente, la Comisión Europea presentó un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), esgrimiendo que el elemento determinante en el análisis de la existencia de un privilegio es la aptitud de la medida para otorgar una ventaja, con independencia de que haya otros elementos dependientes de casuísticas concretas de cada club que la puedan contrarrestar en la práctica. Después de efectuar claros reproches a la actuación del Tribunal General, el TJUE anula la sentencia recurrida y rechaza el planteamiento del FC Barcelona, validando la decisión de la Comisión Europea. Dicho club, así como los otros integrantes del distinguido cuarteto, deberá reintegrar el importe de las ventajas fiscales netas disfrutadas. La Comisión Europea ha ganado un partido ex post, aunque aún no se sabe el tanteo del marcador.

La sentencia, aun siendo de gran trascendencia, no concierne a la cuestión básica, la relativa a la aplicación de un régimen de aportaciones económicas y de decisiones distinto al de las sociedades mercantiles. SAD o no SAD: esa es la gran cuestión.

(Artículo publicado en el diario “Sur”)

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