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3 de julio de 2024

Prementiras fiscales

 

Vivimos una época dominada por la posverdad, que está causando efectos nocivos. Se trata de un fenómeno que ha venido a añadirse al de los dogmas, ya atemporales, instalados en la mentira, con consecuencias no menos lacerantes. El repertorio de falsedades presenta un carácter expansivo. Algunas, sin embargo, tienen la ventaja de que, antes de que se consoliden, pueden desmontarse de manera contundente. Es el caso de las prementiras, aquellas que, sin demasiado esfuerzo, pueden quedar al descubierto de forma temprana.

El terreno fiscal se presta a intentos de esta naturaleza. En este sentido, algunas de las propuestas planteadas por Donald Trump para Estados Unidos representan una buena candidatura para ese estatus. La sugerencia de sustituir el impuesto federal sobre la renta por nuevos aranceles merece una consideración especial a este respecto[1].

Los contribuyentes estadounidenses declaran unos $15 billones como renta individual y afrontan una cuota tributaria de $2,2 billones. Por su parte, las importaciones totales de Estados Unidos ascienden a unos $3 billones, en tanto que los aranceles recaudan $80.000 millones. Así las cosas, en principio, sería preciso aplicar un arancel medio superior al 70% para lograr una equivalencia recaudatoria (la del IRPF más la de los aranceles actuales).

Aparentemente, la supresión del IRPF por nuevos aranceles sería una opción factible. Es lo que parece verse a simple vista, ya se sabe, la visión que adopta un economista malo según la definición de Bastiat. Pero hay otros efectos que es preciso prever. Así, de entrada, ante un aumento sustancial de los precios de las importaciones (se supone que los exportadores no estarían dispuestos a absorber semejante impacto), cabe esperar que se contraigan las importaciones. Con una elasticidad igual a -1, un incremento del precio del 70% llevaría a una cifra de importaciones igual a $630.000, con lo que la recaudación sería inferior a los $500.000 millones.

Por otro lado, los mayores precios de los productos importados generarían una cadena de efectos en la economía nacional: los mayores costes soportados por los importadores pueden ser trasladados a los productores y los consumidores en forma de mayores precios, lo que podría dar lugar a que se trabajara y se invirtiera menos. Alternativamente, el dólar podría apreciarse como respuesta a los aranceles, contrarrestando el incremento potencial de precios para los consumidores nacionales. Sin embargo, dicha apreciación dificultaría las exportaciones estadounidenses.

Los inconvenientes señalados invalidan la propuesta comentada, que, como señala York (op. cit.), carece de “seriedad y mérito”. Ahora bien, hay un efecto potencial que tampoco puede pasar desapercibido, al menos en el plano analítico. En el escenario hipotético de supresión completa del IRPF, ¿cómo reaccionarían los perceptores de rentas del trabajo, de actividades económicas, y del capital?



[1] Vid. E. York, “Five things to know about Trump’s tariff and income tax proposals”, Tax Foundation, 18-6-2024.


22 de junio de 2024

When Moore can be… more or less

 

Desde hace algún tiempo, viene planteándose en Estados Unidos una propuesta para gravar a los multimillonarios en función de su renta, incluyendo tanto las plusvalías realizadas como las no realizadas[1]. La propuesta ha sido incorporada en el paquete de próximas medidas fiscales del actual presidente, J. Biden. No obstante, el carácter novedoso de la propuesta, en el sentido de pretender gravar rentas no materializadas, es objeto de controversia.

En particular, se estaba a la espera del pronunciamiento del Tribunal Supremo estadounidense sobre un caso en el que los contribuyentes reclamantes cuestionaban un supuesto con connotaciones similares. Con anterioridad a la Tax Cuts and Jobs Act de 2017, los contribuyentes podían diferir el pago de impuestos sobre las ganancias de participaciones en empresas extranjeras hasta que los ingresos fuesen repatriados. Tras la entrada en vigor de dicha ley, se aplicó un impuesto sobre tales ganancias incluso aunque los beneficios no se hubiesen materializado. El matrimonio Moore presentó un recurso, alegando que su dinero aún estaba en el extranjero, dentro de una compañía india (KisanKraft) que no controlaban y que, por tanto, la ganancia no se había realizado. Existía una gran expectación sobre la sentencia del caso Moore, ya que podría despejar o bloquear el camino para el billionaire income tax.

Con fecha 20 de junio de 2024, la Corte Suprema emitió la esperada sentencia. La opinión mayoritaria, que ha determinado el sentido de la resolución, estima que hubo una renta que había sido realizada por la compañía KisanKfraft, y considera que, aunque la renta no fue distribuida a los accionistas, el Congreso tenía autoridad para gravar a los accionistas de dicha entidad por la renta no distribuida.

Ahora bien, un aspecto crucial a tener en cuenta es que esa interpretación de la autoridad judicial se circunscribe al caso de las entidades tratadas como “pass-throughs”, esto es, entidades que no están sujetas al impuesto sobre sociedades (IS), y cuyos beneficios, distribuidos o no, se imputan a los accionistas, que tributan por ellos en el IRPF (método de atribución de rentas, uno de los métodos de integración entre el IS y el IRPF). En Estados Unidos, las compañías extranjeras controladas por estadounidenses son consideradas como “pass-throughs”. Así se recuerda en la sentencia del Tribunal[2]: “For tax purposes, Congress has long treated some corporations and partnerships as pass-throughs: Congress does not tax the entity on its income, but instead attributes the undistributed income of the entity to the shareholders or partners and then taxes the shareholders or partners on that income. This Court has long upheld those taxes”.

Es importante destacar que los jueces han concluido que la renta había sido realizada, lo que avala su gravamen, pero, precisamente por ello, el veredicto no cabe extenderlo al gravamen de las ganancias no realizadas[3]. Las dudas persisten, pues, respecto a la viabilidad jurídica del impuesto sobre los multimillonarios. La clave sigue estando en la interpretación de la 16ª Enmienda constitucional. J. Thomas, uno de los jueces discrepantes de la sentencia, que considera que los Moore tenían razón, incide en que “Sixteenth Amendment ‘incomes’ include only income realized by the taxpayer. The text and history of the Amendment make clear that it requires a distinction between ‘income’ and the ‘source’ from which that income is ‘derived’. And, the only way to draw such a distinction is with a realization requirement”.

Así pues, no ha podido despejarse aún la duda de si el concepto de renta Haig-Simons tendrá o no allanado el camino para su aplicación en el sistema tributario estadounidense. De todos modos, el seguimiento del caso Moore aporta un aliciente más para perseverar en el estudio de una apasionante disciplina que no admite ser constreñida dentro de los límites de ningún código tributario, por muy extenso y engorroso que sea.





[3] Vid. A. Cole, “Supreme Court rules against Moores 7-2, leaves most questions undecided”, Tax Foundation, 20-6-2024.

 

14 de abril de 2024

Diferencias regionales en la cuota del IRPF

 

El moderno impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) arrancó en España con la Ley 44/1978, que, en su artículo segundo, declaraba que dicho impuesto se exigiría “en todo el territorio español”. El IRPF es hoy día el impuesto personal por antonomasia. Al gravar la capacidad económica individual de manera directa, ofrece la oportunidad de que todos los ciudadanos de un país, con independencia de donde tengan su residencia, contribuyan homogéneamente -atendiendo a sus circunstancias particulares- al mantenimiento de los gastos del Estado.

Quizás fue esa la razón por la que no se contó con el IRPF para el desarrollo inicial del sistema de financiación autonómica. No obstante, a comienzos de los años noventa se le dio entrada, arbitrando la asignación a cada Comunidad Autónoma de una parte de la recaudación territorializada del tributo. Más adelante se amplió la cuantía de la recaudación cedida y se otorgaron a los gobiernos autonómicos facultades para modificar la normativa del Impuesto, dentro de unos límites.

A pesar de que un alto porcentaje de la población sigue considerando el IRPF como un impuesto exclusivamente estatal, lo cierto es que es un impuesto compartido. Así, en 2009 se cedió a las Comunidades Autónomas el 50% de la recaudación del IRPF y se ampliaron sus competencias normativas, que abarcan los siguientes apartados: mínimo personal y familiar, escala autonómica aplicable a la base regular (esencialmente, renta del trabajo), y deducciones en la cuota íntegra autonómica.

La mayoría de las Comunidades han hecho uso de ese importante abanico de competencias para modular la carga fiscal de sus respectivos residentes, de manera que, frente a la uniformidad de la etapa preautonómica (dejando al margen los territorios forales, el País Vasco y Navarra, que tienen atribuidos todos los impuestos), nos encontramos con un mosaico en el que se constatan apreciables diferencias interterritoriales. El Consejo General de Economistas, a través del estudio periódico “Panorama de la fiscalidad autonómica y foral”, proporciona una valiosa información que facilita las comparaciones.

El tipo de gravamen máximo de la tarifa general es una de las mejores tarjetas de presentación de la política impositiva. Tomando conjuntamente los tipos estatal y autonómico, dicho tipo alcanza los menores valores en Madrid (45%), Castilla y León (46%), Andalucía, Castilla-La Mancha, Galicia, y Murcia (47%), y los mayores en la Comunidad Valenciana (54%), Navarra (52%), y La Rioja (51,5%). Otras cinco tienen tipos de orden del 50%.

No existe, sin embargo, coincidencia en los escalones de renta, lo que dificulta las comparaciones, que es preferible hacerlas respecto a niveles concretos de ingresos. El citado estudio ofrece un análisis de la carga soportada, en relación con el ejercicio 2024, por un contribuyente que obtiene únicamente rentas (de distinta cuantía) del trabajo, soltero, menor de 65 años, y sin hijos.

De dicho cálculo se desprenden las siguientes observaciones, para las Comunidades de régimen común (todas, salvo el País Vasco y Navarra):

a.      Para una renta de 20.000 euros, la cuota líquida es coincidente para todas las Comunidades (1.772 euros, lo que representa un tipo de gravamen medio del 8,9%).

b.      Para una renta de 30.000 euros, la cuota oscila entre los 4.601 euros de Madrid y los 5.040 de Cataluña (4.865 en Andalucía).

c.      Para una renta de 45.000 euros, entre 8.886 euros (Madrid) y 9.689 (Cataluña) (9.416, Andalucía).

d.      Para una renta de 70.000 euros, entre 17.982 (Madrid) y 19.518 (Extremadura) (18.734, Andalucía).

e.      Para una renta de 110.000 euros, entre 35.182 euros (Madrid) y 38.742 (C. Valenciana) (36.734, Andalucía).

Así, si dejamos fuera las Comunidades forales, se mantienen estas pautas: la Comunidad de Madrid es la que presenta una menor carga tributaria en todos los niveles de renta, en tanto que los mayores importes se dan en la C. Valenciana, Cataluña y Extremadura. En los casos considerados, la carga máxima supera la mínima entre un 6% y un 10%. En términos de tipo impositivo medio, esto significa que los contribuyentes de las Comunidades con mayor carga fiscal en el IRPF tributan entre 1,5 y 3,5 puntos porcentuales más, según la renta obtenida, que en la Comunidad de Madrid.

(Artículo publicado en el diario “Sur”)



8 de febrero de 2024

La enseñanza de los impuestos a través de chistes

 

Para la mayoría de las personas, la teoría económica de los impuestos se ve como un terreno árido. En general, entre los estudiantes de materias económicas, se percibe una tendencia a adentrarse en la vertiente de la práctica fiscal antes que en los vericuetos teóricos. Pese a todo, el dominio de los fundamentos teóricos resulta clave para la comprensión del funcionamiento de los impuestos y para el análisis de las implicaciones de la normativa fiscal.

Un concepto especialmente relevante en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas es el tipo de gravamen o tipo impositivo marginal. Aunque admite distintas acepciones, la básica hace referencia a la carga fiscal que recae sobre una cantidad de renta adicional que pueda percibir una persona. Así, conocer el tipo de gravamen marginal permite calcular el importe neto que retendrá un contribuyente si obtiene unos ingresos determinados.

Si t1 es el referido tipo marginal, el importe neto o disponible (IN1) que quedará para un contribuyente que obtiene unos ingresos brutos iguales a IB1 será: IN1= IB1– (t1 x IB1) = IB1 x (1 – t1). Asimismo, IB1 = IN1/(1 – t1).

De manera similar, dicho tipo impositivo es esencial para saber qué ingresos son necesarios para poder obtener una suma de dinero para hacer frente a un desembolso.

Así, para poder disponer de IB1, un contribuyente sujeto a un tipo marginal igual a t2, necesitará obtener unos ingresos brutos (IB2), de tal manera que: IB1 = IB2 x (1-t2). Así, IB2 = IB1/(1-t2).

Si t1 y t2 coinciden, siendo iguales a t, tenemos: IB2 = [IN1/(1-t)]/(1-t).

Si nos encontramos con que t es el tipo máximo y se sitúa en el 98%, como el que estuvo vigente en Reino Unido[1], ¿cuánto necesitará obtener un individuo para poder pagar una intervención médica que le deje el médico un importe neto de 1.000 euros?

Aplicando la anterior expresión, IB2 = [(1.000/(1-0,98)]/(1-0,98) = (1.000/0,02)/0,02 = 50.000/0,02 = 2.500.000.

La esencia de todo lo anterior puede percibirse mucho más claramente a través de un chiste, como se recoge en el libro “Los impuestos tienen consecuencias”, de Arthur Laffer, Brian Domitrovic y Jeanne C. Sinquefield (Deusto, 2024). El chiste trata, en síntesis, de un hombre rico que acude a un prestigioso médico privado, el cual le pide 50.000 libras para practicarle una intervención quirúrgica. Horrorizado ante semejante suma, le preguntó al médico que cómo era posible que cobrara tanto. El facultativo le respondió que, al estar sometido a un tipo (marginal) del 98% en el IRPF, de esas 50.000 libras sólo le quedaría una cifra neta de 1.000. A renglón seguido, el paciente le preguntó al médico si sabía cuánto tendría que ganar él para poder disponer de 50.000 libras. Al estar sujeto al mismo tipo de gravamen, necesitaría obtener 2,5 millones de libras, lo que le dejaría el neto necesario de 50.000. “Ambos, al darse cuenta del absurdo, acordaron como compensación una caja de whisky escocés premium y así todas las cuentas quedarían saldadas”.





[1] https://neotiempovivo.blogspot.com/2018/11/los-beatles-y-los-impuestos-teoria-y.html

4 de julio de 2023

Inflación, tipos de interés e impuestos: una visión introductoria

 

Prioridades de la educación financiera en un entorno inflacionario

Como de manera clara expresaba recientemente B. Balz, miembro del comité ejecutivo del Deutsche Bundesbank, en una conferencia sobre educación financiera, “La educación económica es otra área en la que se necesita trazar un curso. En un entorno inflacionario, es más importante que en décadas recientes tener un entendimiento básico de los tipos de interés y de la inflación, pero también del riesgo”[1]. Son estas, efectivamente, tres cuestiones primordiales en el contexto económico actual, pero sin perder de vista que tienen una importancia estructural como competencias financieras básicas ante cualquier coyuntura económica. Con esta perspectiva relativa a la educación financiera, el presente artículo tiene como propósito ofrecer una visión introductoria de los aspectos esenciales concernientes al tipo de interés y a la inflación, incorporando, asimismo, el impacto de la fiscalidad.

 

El tipo de interés y la inflación en las preguntas básicas sobre cultura financiera

La medición del nivel de cultura financiera de la población suele basarse en una selección de preguntas de referencia en el ámbito internacional. Las tres preguntas básicas utilizadas están relacionadas con la noción de tipo de interés, el poder adquisitivo del dinero y la diversificación de riesgos. Evidentemente, la importancia de estos conceptos justifica plenamente su consideración a fin de calibrar los conocimientos más elementales en materia económica y financiera. Así se hace en uno de los estudios de mayor alcance y representatividad, realizado en 2014 por la agencia de rating Standard and Poor’s con la colaboración del Banco Mundial (Klapper, Lusardi y Oudheusden, 2015). Asimismo, la Encuesta de Competencias Financieras 2016, realizada por el Banco de España y la CNMV (Banco de España, 2018), recogía unas preguntas del mismo tenor[2].

Nos encontramos, sin embargo, con que, a pesar de la sencillez de las preguntas planteadas, una elevada proporción de la población carece de los conocimientos básicos. En España, tomando el promedio de las tres preguntas, en torno a la mitad.

Aun siendo tan relevantes, los mencionados conceptos no se han abierto camino de manera fácil en el proceso de formación histórica de las doctrinas económicas. Así, Aristóteles condenaba el interés, identificándolo con la usura, porque creía que no estaba justificado que el dinero, concebido como simple medio de intercambio, aumentase al pasar de una mano a otra. Tuvieron que transcurrir siglos hasta que los economistas clásicos comenzaran a ver el interés como el precio pagado por el uso del dinero, al que se le atribuyen además otras funciones.

Por lo que respecta a la inflación, después de décadas de un crecimiento muy moderado de los precios, nos encontramos ante la que se ha sido calificada “gran inflación”, que constituye un fenómeno desconocido para generaciones de jóvenes[3]. Por otro lado, el hecho de que, en Europa occidental, durante un período de 300 años hasta llegar al siglo XVI, existiera una llamativa estabilidad de precios, sigue arrojando dudas sobre las causas desencadenantes de la inflación. En fin, las matizaciones efectuadas por Keynes respecto a las cautelas sobre las expectativas basadas en la diversificación del riesgo entre empresas poco conocidas vienen también a invitarnos a una serena reflexión acerca de la selección de carteras.

 

Tipos de interés nominales y reales

Si el tipo de interés y la inflación tienen una importancia crucial aisladamente considerados con vistas a la toma de decisiones financieras, y como determinantes o condicionantes de la situación económica y patrimonial de los agentes económicos, su trascendencia y sus efectos se multiplican cuando se yuxtaponen. Si concebimos el tipo de interés como la remuneración real por la cesión de recursos monetarios durante un período temporal, en una situación sin inflación, cabría esperar que, en presencia de esta última, el tipo de interés del mercado se adaptara para neutralizar su efecto y posibilitar que, en términos reales, siguiera prevaleciendo la misma retribución. Así, si en una situación con estabilidad de precios, el tipo de interés es del 2% anual, si hay una tasa de inflación del 3% anual, a fin de mantener la situación, el tipo de interés debería ser del 5% anual. Esto es, el tipo de interés nominal o de mercado (5%) vendría integrado por dos componentes, el real (2%) y el inflacionario (3%).

Con independencia de que, en la práctica, se produzca un ajuste en los términos indicados, sí que procede diferenciar entre el tipo de interés nominal y el tipo de interés real (tipo de interés real menos la tasa de inflación). Así, el tipo nominal u observado es, por ejemplo, del 4%, tendremos que el tipo de interés real será del 1%.

 

El efecto de la fiscalidad en un contexto inflacionario

La aplicación de impuestos viene a introducir algunas complicaciones, especialmente si, como suele ocurrir, los impuestos gravan el total de los interese nominales. Consideremos un caso, referente a un capital de 10.000 euros, en el que el tipo de interés nominal sea del 4% anual, la tasa de inflación, del 3% anual, y el tipo de gravamen del IRPF, del 30%. En estas circunstancias nos encontramos con que los intereses nominales anuales ascienden a 400 euros, la cuota por IRPF, a 120 euros, y los intereses después de impuesto, a 280 euros. De esta manera, los intereses reales después de impuesto serán iguales a -20 euros (280 – 300). Es decir, como consecuencia de que el impuesto recae sobre el total de los intereses percibidos, incluido el componente necesario para compensar la pérdida de poder adquisitivo por la inflación (300), el ahorrador no consigue ni siquiera mantener su situación inicial en términos reales. Dado que no refleja ningún aumento de la capacidad económica, el componente inflacionario no debería ser objeto de gravamen.

De forma simétrica, no debería considerado gasto deducible el componente inflacionario de los intereses satisfechos con motivo de un préstamo. De serlo, el prestatario estaría, de facto, obteniendo un subsidio público sobre el capital tomado a préstamo. Consideremos el caso de un préstamo de 10.000 euros a 1 año, a un tipo de interés del 8% anual, con una tasa de inflación del 3%, y un tipo de gravamen marginal del 40% en el impuesto personal. El prestatario abonaría unos intereses de 800 euros y, si estos son deducibles fiscalmente, obtendría un ahorro fiscal de 320 euros. De este importe, por el motivo expuesto, 120 euros representan un subsidio sobre el capital. El prestatario, para devolver el capital prestado en términos reales, habría de tener un coste de 10.300 (10.000 más 300), pero incurre sólo en 10.180.

 

La perturbación de los tipos de interés negativos

Si la aplicación de tipos de interés positivos responde a una lógica económica, la posible existencia de un tipo de interés negativo viene a representar todo un desafío a los fundamentos del análisis económico y a los esquemas en los que se sustentan los modelos estándares de comportamiento individual. En éstos, el tipo de interés se concibe como una recompensa por el aplazamiento del consumo en el presente; también, como la retribución a que tendría derecho a percibir una persona que renuncia a utilizar sus recursos dinerarios y los cede a otra durante un tiempo.

A este respecto, los economistas utilizan el tipo de interés para expresar el precio del consumo presente en términos de consumo futuro. Así, por ejemplo, con un tipo de interés del 10% anual, consumir 1 euro ahora implica renunciar a 1,1 euros el año que viene. Por tanto, el precio o coste de oportunidad de 1 euro de consumo presente es de 1,1 euros de consumo futuro.

De una forma u otra, queda patente la idea de que la obtención de un interés va ligada a un acto de posponer un consumo. Continuando el hilo expositivo, el paso siguiente, a efectos de asentar la noción de interés compuesto, sería mostrar cómo los aplazamientos sucesivos afectan a cantidades cada vez mayores, toda vez que va incorporándose el importe de los correspondientes intereses periódicos.

Ahora bien, el panorama expositivo se quiebra si nos enfrentamos a una situación en la que, en lugar de prevalecer tipos de interés positivos, nos topamos con tipos negativos. Ahora nos encontraríamos con la paradoja de que el aplazamiento del consumo no sólo no tendría ninguna recompensa, sino que conllevaría una penalización. Quien cediera recursos a otra persona, en lugar de percibir una retribución, incurriría en un coste; quien se endeudara, no sólo no abonaría ningún precio, sino que recibiría una prima.

Volviendo al planteamiento del modelo económico antes esbozado, si el tipo de interés se sitúa en el -10% anual, el consumo de 1 euro ahora implicaría renunciar a consumir 0,9 euros dentro de un año. Ante la situación descrita, a cualquier ahorrador le interesaría eludir toda opción que implicara afrontar un tipo de interés negativo. En una posición más favorable estaría la alternativa de mantenimiento del dinero en efectivo, que ofrece un tipo de interés nulo, pero no negativo. De igual manera, a nadie le interesaría efectuar un préstamo con el que, no sólo no obtuviera retribución alguna, sino que tuviese que pagar por dicha operación[4]. En el caso de la suscripción de títulos de deuda, como señala Stubbington (2020), “esto significa que los compradores están dispuestos a pagar por la deuda un precio lo suficientemente alto que lleva a la certeza de incurrir en una pérdida si mantienen los títulos hasta el vencimiento”.

Ahora bien, a nadie se le escapan los inconvenientes asociados a la tenencia de efectivo, especialmente en cantidades significativas. Es un aspecto que no puede obviarse. Así, el pago de un interés modesto puede ser asumible a fin de evitar los costes e inconvenientes de la tenencia de efectivo. De igual modo, especialmente en una época de incertidumbre monetaria, puede merecer la pena invertir en títulos considerados altamente seguros, sujetos a un tipo de interés negativo, con la expectativa de poder recuperar un valor en el futuro, evitando los riesgos de posibles perturbaciones o alteraciones.

 

Los tipos de interés y el valor de los bonos

Una cuestión básica que se plantea en relación con las inversiones en títulos de renta fija es si puede incurrirse en pérdidas, aun en el supuesto de que se trate de activos sin riesgo de impago. En estas situaciones, el suscriptor de un título de renta fija no registrará pérdida alguna si mantiene el título hasta el vencimiento, pero puede incurrir en una pérdida si se desprende del título antes del vencimiento, en caso de que se haya producido una subida del tipo de interés en el mercado.

Supongamos que alguien adquiere, en una emisión de deuda pública, un título de un valor nominal de 1.000 euros, con vencimiento dentro de 2 años, a un tipo de interés fijo del 5% anual (Edufinet, 2018). Se sabe que, dentro de un año, el tenedor obtendrá unos intereses de 50 euros y, dentro de dos años, otros 50 euros de intereses y recuperará el nominal (1.000 euros). Imaginemos ahora que, cuando ha transcurrido un año desde la emisión, el tipo de interés de mercado ha subido al 10% y éste sería el interés al que saldrían las nuevas emisiones de títulos. ¿Qué consecuencias tiene esto para el valor del título al 5%?

Ha de tenerse en cuenta que a un hipotético inversor que quiera invertir en títulos de deuda se le presentan las siguientes opciones: a) sabe que, si acude a las nuevas emisiones, si invierte 1.000 euros, obtendrá unos intereses de 100 euros en un año (10%); b) no estará dispuesto a comprar el título con un cupón del 5% por su valor nominal en el mercado secundario, ya que pagando lo mismo que en la nueva emisión obtendría sólo 50 euros de intereses; c) consiguientemente, estará dispuesto a comprar el título del 5% a un valor inferior al nominal, de manera que se garantice que el cupón de 50 euros le genera un rendimiento igual al que puede alcanzar, del 10%.

Siguiendo este razonamiento sencillo, podemos concluir que existe una relación inversa entre el precio de los títulos de renta fija y el tipo de interés del mercado: i) cuando sube el tipo de interés, baja el valor de mercado del título. Si el propietario se desprende del mismo antes del vencimiento, incurrirá en una pérdida (minusvalía); ii) cuando baja el tipo de interés, sube el valor de mercado del título. Si el propietario se desprende del mismo antes del vencimiento, obtendrá un beneficio (plusvalía).

 

La protección del inversor contra la inflación

Habitualmente, suele sostenerse que la inflación es un impuesto (en términos económicos). En cierta medida lo es, ya que implica una pérdida de valor de los saldos monetarios basados en dinero emitido por los bancos centrales. Con carácter general, la inflación es un eficaz agente que disminuye el valor real de la deuda pública. La inflación ha sido históricamente un mecanismo al que se ha recurrido para mermar la carga de la deuda estatal. Dicho lo anterior, una vez que tomamos conciencia de que ese efecto beneficioso para el Estado como deudor no es algo exclusivo de éste, hemos de concluir que la inflación no es estrictamente un impuesto, toda vez que actúa en beneficio de cualquier deudor de saldos monetarios nominales.

Así, ante la existencia de unas tasas de inflación sustanciales, parecería lógico que los ahorradores demandasen una compensación en su remuneración para contrarrestar la merma de su poder adquisitivo acarreada por la inflación. Sin embargo, la observación de los niveles de retribución del pasivo en comparación con las tasas de inflación lleva a concluir que ese objetivo no suele materializarse en el mercado.

De esta manera, en bastantes ocasiones ya el tipo de interés real antes de impuesto es negativo. A título ilustrativo, en el gráfico adjunto se recoge la evolución de los tipos de interés nominales (N) y reales (R) de operaciones nuevas de préstamo y de depósito concertadas entre entidades financieras y familias en España. Durante la mayor parte del período analizado (2003-2022) el tipo de interés real de los depósitos es negativo. La situación de la retribución del ahorro se agrava, en función de lo antes expuesto, a raíz de la aplicación de las cargas impositivas.

A tenor de la evolución de la inflación, en los últimos tiempos se ha acentuado la búsqueda, por ahorradores e inversores, de fórmulas de protección contra la inflación[5]. Como siempre suele ocurrir, en función de la posición de cada agente en el mercado, así será su capacidad de selección y contratación de alguna eficaz protección contra la inflación. Los activos con rendimientos vinculados a la inflación, o aquellos cuyo valor tienda a incrementarse o a mantenerse en términos reales, han comenzado a acaparar la atención. Varias son las opciones existentes, no necesariamente excluyentes, si se dispone de recursos suficientes[6].

Una de las opciones más demandadas es la de los títulos de deuda pública protegidos contra la inflación, esto es, títulos cuyo valor nominal se va ajustando en función de la evolución del índice general de precios[7]. De esta manera, con un tipo de interés fijo, y un aumento de precios, el interés devengado aumenta en términos nominales y se mantiene en términos reales. Otra posibilidad sería la de ir ajustando el tipo de interés, incorporando al tipo inicial de referencia que se elija el componente de la tasa de inflación[8].

Así, la protección de un título de deuda contra la inflación puede lograrse por dos vías fundamentales: 1) actualizando el valor nominal del título, sobre el que se aplicaría un tipo de interés fijo: 2) manteniendo fijo el valor nominal del título, aplicando sobre el mismo un tipo de interés variable, que vaya recogiendo el impacto de la tasa de inflación.

En el cuadro adjunto se ofrece una comparación entre los dos esquemas. Se considera el caso de un título de deuda con un valor nominal inicial de 1.000 euros, con vencimiento a 5 años, y sujeto a un tipo de interés (real) del 4% anual. Los enfoques de cada esquema serían los siguientes: Esquema 1: se aplicaría siempre el mismo tipo de interés sobre un valor nominal actualizado en función de la evolución del índice de precios tomado como referencia. Esquema 2: cada año se tomaría un tipo de interés nominal integrado por el componente real seleccionado (4%) y el componente inflacionario (tasa de variación del índice de precios en cada año). El importe del nominal se mantiene constante.

Como podemos apreciar, los intereses periódicos son muy superiores según el enfoque 2. Para lograr una equivalencia, al menos aproximada, es preciso que el valor de amortización del título en el primer enfoque sea el resultante de actualizar el valor nominal en función del incremento de precios acumulado. Una vez que se introduce este atributo, observamos que las tasas internas de rentabilidad (TIR) obtenidas con los dos enfoques son muy similares.

En el año 2022, los bonos ligados a la inflación se vieron afectados, en el mercado norteamericano, por los mismos factores que los bonos ordinarios. Los primeros solo garantizan un rendimiento real si se mantienen hasta el vencimiento, de manera que son especialmente apropiados para inversores con largos horizontes como los fondos de pensiones y las aseguradoras[9].

 

BIBLIOGRAFÍA

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Vincent, M. (2012): “Tapping demand for inflation protection”, Financial Times, 22 de junio.

Wagstyl, S. (2022): “The market for collectibles can be volatile but rewarding”, Financial Times, 2 de septiembre.

 (Artículo publicado en la revista "Actuarios")

 


 

 





[1] Vid. Balz (2022).

[2] Los enunciados de las referidas preguntas son los siguientes:

1. Suponga que Vd. tenía 100 euros en una cuenta de ahorro con un tipo de interés del 2% anual. Después de 5 años, ¿qué importe piensa que tendría en la cuenta si no hubiese dispuesto de ninguna cantidad?: a) Más de 110 euros; b) Exactamente 110 euros; c) Menos de 110 euros.

2. Imagine que el tipo de interés de su cuenta de ahorro era del 1% anual y que la inflación era del 2% por año. Después de 1 año, ¿podría Vd. comprar más, exactamente lo mismo o menos con el dinero depositado en dicha cuenta?

3. “Comprar títulos de una sola compañía ofrece un rendimiento más seguro que si se compran participaciones de un fondo de inversión”. ¿Verdadero o falso?

[3] Lusardi (2019) observa la existencia de una relación positiva entre la experiencia de las personas en relación con la inflación y el nivel de cultura financiera en este apartado.

[4] Vid. Domínguez Martínez (2015, págs. 111-112).

[5] En el año 2012, cuando acechaba el riesgo de la deflación, ya había quienes alertaban en el sentido de que, a medio plazo, la mayor amenaza para el capital era la elevada inflación. Vid. Powley (2012). La oferta de bonos ligados a la inflación se extendía también al sector corporativo. Vid. Vincent (2012).

[6] Vid. Duguid et al. (2021). Además de los títulos de deuda pública ajustables a la inflación, otras opciones son las siguientes: Oro, considerado un “activo refugio” en tiempos de inflación; Criptomonedas, elegidas por algunos inversores como una opción atractiva, a pesar de su notoria volatilidad; Activos inmobiliarios, sobre la base de que los alquileres tienden a elevarse en fases de inflación; Commodities: algunas de éstas (cobre, petróleo, soja…) han concentrado últimamente importantes flujos de capitales, por considerarse que pueden ser buenas coberturas ante la inflación. No obstante, existe una considerable controversia acerca de la correlación de las commodities con la inflación. Vid. Johnson (2020). Recientes informes consideran que la mejor protección contra la inflación es la ofrecida por ciertos artículos de lujo, tales como los bolsos o los relojes de pulsera, además de las obras de arte chinas tradicionales. Vid. Credit Suisse (2022) y Wagstyl (2022).

[7] La recomendación de la mayor gestora de activos del mundo para sobreponderar los bonos ligados a la inflación, en 2022, es significativa al respecto. Vid. Flood (2022). En el caso español, ya en el año 2017 existía una apreciable demanda de estos activos. Vid. Allen (2017).

[8] En Estados Unidos, los TIPS (“Treasury-Protected Inflation Securities”) adoptan el primer enfoque.

[9] Vid. Hughes (2023).

10 de junio de 2023

La distribución de la carga del IRPF

 

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) es el pilar fundamental del sistema tributario español. La recaudación gestionada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) ascendió en 2022 a la cifra de 108.978 millones de euros. El tributo aporta un 36% del total de los ingresos impositivos (en sentido estricto, sin incluir las cotizaciones sociales) y una quinta parte del total de los ingresos públicos (no financieros).

Aun cuando la hora de rendir cuentas ante Hacienda tiene lugar en la estación primaveral, el proceso queda muy atemperado gracias al sistema de retenciones a cuenta, que permite graduar la carga a lo largo de los meses. El conjunto de los mecanismos de pagos a cuenta del Impuesto cubre más de un 90% de la cuota tributaria.

El IRPF está plenamente consolidado en España como impuesto personal, directo y progresivo, pero no ha logrado liberarse completamente del sambenito de que se trata de un impuesto injusto e incluso regresivo. ¿Está justificada esa negativa percepción social? ¿Es cierto que las contribuciones personales por el IRPF están alejadas de una distribución equitativa y progresiva?

Las Memorias de la Administración Tributaria nos ofrecen una valiosa información para contrastar tales creencias. Aunque los últimos datos desagregados disponibles corresponden al ejercicio 2019, es interesante observar las pautas constatables en las declaraciones efectuadas. A este respecto, es oportuno tener en cuenta algunas dificultades metodológicas, como las asociadas a que los datos del IRPF se refieren a las declaraciones presentadas, que comprenden tanto las individuales (claramente mayoritarias) como las conjuntas. Lo ideal sería poder efectuar una comparación tomando como referencia las unidades familiares. Por otro lado, no hay que olvidar que, evidentemente, no se incluyen los datos referentes a personas que, por distintos motivos, no han presentado declaración, como tampoco los ingresos eventualmente no declarados por los integrantes de los distintos tramos de renta. Y, todo ello, sin entrar a la consideración de otras matizaciones que exigiría la aplicación de un concepto de renta en sentido económico, que difiere del empleado por la normativa fiscal.

El número de declaraciones del ejercicio 2019 presentadas fue de algo más de 20 millones, si bien la cuota total (86.600 millones de euros) recayó en 13,7 millones. A efectos de análisis, agrupamos los datos en nueve intervalos de renta (en euros): 1º, hasta 10.500; 2º, de 10.500 a 21.000; 3º, de 21.000 a 30.000; 4º, de 30.000 a 45.000; 5º, de 45.000 a 60.000; 6º, de 60.000 a 90.000; 7º, de 90.000 a 120.000; 8º, de 120.000 a 240.000; 9º: más de 240.000.

A partir de un análisis simple de la información pueden destacarse los siguientes aspectos:

a.                De los datos de la base imponible se constata que la renta declarada se distribuye de manera desigual: el 90% de los declarantes con menor renta concentra los dos tercios de la renta total, mientras que el 10% con más renta aglutina un tercio.

b.                Tomando como referencia las declaraciones con cuota positiva, al primer 90% le corresponde aproximadamente la mitad de la cuota total y, al último 10%, la otra mitad.

c.                En los tres primeros intervalos de ingresos considerados, el porcentaje de la renta sobre el total es inferior a la participación respectiva en la cuota total, mientras que a partir del cuarto tramo ocurre lo contrario.

d.                Esa diferencia es cada vez más acusada, hasta llegar a los dos últimos (1% de los declarantes), que, con un 12% de la renta agregada, aportan un 21% de la cuota total.

Otro indicador fundamental es el tipo medio de gravamen, esto es, el cociente entre la cuantía del impuesto y la renta correspondiente. Dicho tipo medio, dejando al margen los niveles más bajos, que no tributan, va desde el 2%, para los declarantes con renta de 10.000 euros, hasta el 33%, para los contribuyentes con renta superior a 200.000 euros. Entre estos extremos, el tipo medio es cada vez mayor.

Sin perjuicio de entrar en un análisis pormenorizado, que depure los datos de las declaraciones conjuntas y evalúe el impacto del tratamiento de las rentas del capital mobiliario en los mayores niveles de ingresos, de lo anterior se desprende claramente que el IRPF español es un impuesto progresivo. La renta antes de impuesto se distribuye de manera bastante desigual entre los declarantes del IRPF, pero la carga de este impuesto se distribuye de forma más desigual, lo que es indicativo de un efecto corrector de las desigualdades resultantes del mercado.

(Artículo publicado en el diario “Sur”)

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