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10 de abril de 2024

Las huellas de la incidencia impositiva en la Catedral de Málaga

 

La impresionante imagen de la Catedral de Málaga viene a insinuar que el estado del cofre de las finanzas ha debido de ejercer una notable influencia en la configuración de la fisonomía que hoy exhibe. Es evidente que los recursos presupuestarios han tenido que desempeñar un papel fundamental para poder erigir un coloso arquitectónico de esa naturaleza, y también, aunque sea implícitamente, han de ser una referencia para buscar una explicación a su parte inconclusa. Muchos fueron, en efecto, los avatares financieros vividos, a lo largo de casi tres siglos, durante la construcción del sagrado templo.

En la obra “Arte y economía: la construcción de la Catedral de Málaga” (Universidad de Málaga y Colegio de Arquitectos en Málaga, 1985), de Lorenzo Pérez del Campo, encontramos los detalles de lo acontecido en el siglo XVIII. Obra ésta que, por su extensión (prácticamente, 400 páginas) y su minuciosidad, sobre la base de consultas a archivos documentales, sorprende, de entrada, por provenir de una memoria de licenciatura. Simplemente esto (desde luego, no sólo la cantidad) daría pie a alguna reflexión sobre las características deseables de un trabajo de fin de grado universitario.

En el libro se recoge un amplio apéndice en el que se transcriben documentos originales del archivo catedralicio. Entre éstos, una real cédula del año 1723 mediante la cual el rey Felipe V ordena el establecimiento de un arbitrio, durante cuatro años, con objeto de recabar fondos para la construcción de la Catedral de Málaga. El arbitrio consistía en una carga de un real de vellón por cada arroba de pasa, vino y aceite que se exportara o saliera por el puerto de Málaga.

Sin hacerse esperar mucho, a los tres días de dictarse dicha cédula, se dirige una súplica a “Su Majestas” para que reconsiderase la aplicación de dicha exacción. La petición se eleva a instancias de la Hermandad de Viñeros, y en ella se argumenta que el vino y la pasa son el “nervio principal” para el sustento del comercio y la manutención de los vecinos. Allí se exponen -en un lenguaje que recuerda la prosa cervantina en cuitas semejantes narradas en El Quijote[1]- las dificultades de los cosecheros para obtener un precio adecuado. Otras lecciones de economía, en relación con el acceso al consumo suntuario y la competencia de otros productores, se recogen en el documento, en el que, en su parte final, “se suplica [a Vuestra Magestad] se sirva mandar suprimir el expresado arvitrio”.



27 de enero de 2023

El impuesto sobre sociedades visto por un inversor extraterrestre

 

Un inversor procedente del planeta Zog llega a la tierra, y se encuentra con la sorpresa de que, en los sistemas tributarios terrícolas, se aplica un impuesto que grava las compañías. El alienígena se queda estupefacto, ya que no entiende esa -para él- absurda situación.

Ese hipotético episodio sería esperable según la apreciación de Stuart Kirk, para quien “el único tipo de gravamen lógico del impuesto sobre sociedades es cero”[1]. El argumento es el típico que utilizan los economistas, o, al menos, una buena parte de estos: “Lo que los políticos de todo el mundo no son capaces de entender es que las compañías no existen como tales – no son más que una serie de intercambios entre cuatro grupos de humanos: empleados, clientes, proveedores e inversores. Las compañías no generan impuestos. Solo los individuos pueden hacerlo. Así, cuando los gobiernos elevan la carga sobre las empresas, ¿qué ocurre? Bien se reduce el rendimiento a los inversores en la forma de menores dividendos o de apreciación del capital.. O bien una compañía puede aumentar los precios que pagan los clientes por sus bienes o servicios. O paga menos a los proveedores -meramente trasladando la carga sobre sus empleados, inversores y proveedores. O los salarios pueden ser reducidos, o los empleados despedidos”. El concepto de incidencia impositiva (económica) planea claramente sobre este razonamiento.

Kirk concluye que, aunque los inversores se pueden ver afectados negativamente por el tributo, en la práctica no tienen que preocuparse por la tasa de rendimiento. “¿Por qué los impuestos sobre sociedades no parecen preocupar a los inversores?”, se pregunta. “En parte, porque los empleados y los clientes comparten la carga”, apunta. Adicionalmente, hay que tener presente que muchas sociedades son propensas a prácticas de elusión fiscal y, lo que es más importante, hay determinantes de los rendimientos de las compañías más relevantes que los impuestos: el crecimiento económico, la competencia, el cambio tecnológico, la estrategia, y los precios de los factores.

No se sabe en qué medida una extraterrestre asumiría razonamientos basados en la incidencia de la imposición, pero sí parece más evidente que tales razonamientos tienen escasa incidencia en la visión impositiva de los gobernantes y de los no gobernantes.



[1] “Corporate tax should be zero but investors shouldn’t worry about it”, Financial Times, enero 2023.

22 de septiembre de 2022

¿Quién acaba soportando los impuestos?

 

Es ésta una pregunta que, históricamente, viene acaparando la atención de los economistas. Pese a los esfuerzos desplegados, la realidad se resiste a facilitar una respuesta inequívoca y de alcance general. En este ámbito es fundamental diferenciar dos aspectos: la incidencia legal, que se centra en la persona de la que se exige un impuesto, y la incidencia económica, que atiende a la persona que, como consecuencia de los ajustes económicos en el mercado, acaba soportando de manera efectiva la carga tributaria. Para los economistas, tiene poca relevancia de quién se exija formalmente un impuesto; lo que importa es quién acaba soportándolo.

Supongamos que, en una situación sin impuestos, una empresa considera una retribución de 2.000 euros mensuales por los servicios de una persona. Antes de cerrar el contrato se aprueba que la empresa tiene que pagar un impuesto del 10% sobre la retribución salarial. Dependiendo de cuál sea la posición relativa de cada una de las partes, nos podríamos encontrar con varias situaciones: 

a) Una en la que el impuesto lo soporta íntegramente el empleador (coste = 2.000 + 10% x 2.000 = 2.200 euros), sin que se vea afectado el salario (2.000 euros).

b) Otra, en la que el empleador mantiene su coste (1.818 + 10% x 1.818 = 2.000 euros) y el impuesto lo soporta en la práctica la persona empleada (salario de 1.818 euros).

c) Entre estas dos opciones puede haber otras intermedias, por ejemplo, con un coste para el empleador de 2.100 euros (1.909 + 10% x 1.909) y un salario de 1.909 euros.

En todos los casos, el impuesto lo soporta formalmente la empresa, pero, en los dos últimos, el impuesto, totalmente o en parte, recae realmente sobre la persona empleada. Una vez que se aplica un impuesto, los agentes económicos tratan de adaptarse. Va a depender de su capacidad de reacción, de si tienen oportunidades de desplazarse a otras jurisdicciones, o de cómo alteren su comportamiento como oferentes o demandantes de recursos. Mientras mayor sea esa capacidad de respuesta, lo que los economistas denominan elasticidad, menor será el impacto económico derivado de la aplicación de una carga tributaria.

Las repercusiones económicas originadas por el establecimiento de un impuesto tuvieron una gran importancia dentro del debate político y social en algunos países a lo largo del siglo diecinueve. Esa diferenciación entre la perspectiva legal y la perspectiva económica suele pasar mucho más desapercibida actualmente. Y ello a pesar de que un amplio número de estudios empíricos indica, por ejemplo, que el impuesto sobre sociedades, aunque legalmente recae sobre las empresas, puede acabar teniendo notorios efectos sobre el empleo y los salarios. El resultado final va a depender de las condiciones concretas en las que operen las empresas, pero no puede perderse de vista que, incluso aunque el sujeto pasivo no tenga la posibilidad de trasladar expresamente la carga, se verá inclinado a llevar a cabo ciertos ajustes en términos de costes o de inversiones a raíz de la obtención de una menor rentabilidad.

Aunque ahora es escasa la atención concedida a la incidencia de los impuestos, nos encontramos con vestigios de su toma de conciencia que se remontan bastante atrás el tiempo. Ya el historiador Tácito se percató de que la orden de Nerón de que el impuesto sobre las ventas de esclavos fuera atendido por los vendedores, en vez de por los compradores, careció completamente de relevancia, toda vez que los primeros lo repercutían sobre los segundos dentro del precio negociado. Y también algún indicio, en sentido contrario, encontramos en “El Quijote”. Uno de los comparecientes ante Sancho Panza, en su condición de gobernador de la ínsula Barataria, se lamentaba así: “Señores, yo soy un pobre ganadero de ganado de cerda, y esta mañana salía de este lugar de vender, con perdón sea dicho, cuatro puercos, que me llevaron de alcabalas y socaliñas poco menos de lo que ellos valían”.

También la experiencia internacional ofrece sobradas muestras de cómo los ajustes que siguen a la aplicación de un impuesto pueden impedir el propósito de la actuación pública. Así, la aprobación en Estados Unidos, en 1990, de un impuesto sobre los yates de lujo implicó la pérdida de miles de empleos, debido a la caída de las ventas.

En suma, la principal enseñanza que cabe extraer, a la hora de valorar un impuesto, es hacer caso de la siguiente recomendación: no hay que limitarse a ver el punto de impacto; hay que seguir atentamente el curso de la carga tributaria y sus efectos económicos.

(Artículo publicado en el diario “Sur”)



3 de septiembre de 2020

Google y el impuesto digital: lecciones prácticas de Economía


Como dicta el principio berlusconiano de la imposición en su versión débil (BTV, 7-7-2018), plantear nuevos impuestos está al alcance de cualquiera. Históricamente, las autoridades fiscales han tendido a seleccionar aquellos hechos imponibles –los denominados “tax handles” en los estudios hacendísticos- más fáciles de identificar y de someter a gravamen. Hace miles de años, los egipcios fueron verdaderos maestros en estos menesteres. En nuestros días, la extensión de las plataformas digitales ofrece, por distintos motivos, una irresistible oportunidad para el establecimiento de nuevas cargas impositivas. Nuevos impuestos para nuevos tiempos.

El impuesto digital, quizás más conocido por el nombre de alguna de las grandes corporaciones tecnológicas (BTV, 20-5-2018), hizo acto de aparición hace algunos años, aunque encontrando en su camino algunos escollos más difíciles de los esperados.

La forma y la estructura de los impuestos se han ido adaptando a lo largo de la historia, pero hay algo que no ha variado en su esencia: todos los agentes económicos a los que se aplica un impuesto tratan de adaptarse a la situación y, en la medida en que puedan, procuran resarcirse de la carga soportada. La teoría de la incidencia económica de los impuestos ha formalizado su análisis y extraído importantes conclusiones. Ignorarlas puede llevar a encontrarse con algunas sorpresas (BTV, 25-8-2018).

Si una empresa ha de afrontar, a partir de un momento, una nueva obligación tributaria vinculada a su actividad productiva, es lógico que la incluya al calcular los costes y la tenga presente para formar su precio en el mercado. Su mayor o menor capacidad de maniobra dependerá de múltiples circunstancias y, por encima de todo, del poder que pueda ejercer en sus relaciones comerciales.

Hay numerosos estudios teóricos y empíricos que se ocupan de estos procesos. Ahora nos encontramos con que las actuaciones anunciadas por Google nos ofrecen un caso práctico de gran utilidad, no sólo para los estudiantes de Economía. Según las comunicaciones emitidas por la compañía, Google tiene previsto trasladar a los anunciantes el coste de los impuestos sobre los servicios digitales en Europa. Más concretamente, ha anunciado que, a partir del próximo mes de noviembre, cargará una comisión adicional por los anuncios concertados en Reino Unido, Turquía y Austria, que va dirigida explícitamente a la cobertura de los costes impositivos[1].

¿Significa esto que Google quedará en la práctica completamente exonerado de la carga de los impuestos digitales? La referida teoría de la imposición tiene la respuesta.



[1] Vid. A. Barker, “Google to pass cost of digital services taxes on to advertisers”, Financial Times, 2-9-2020.

25 de agosto de 2018

El IVA y el cine: la incidencia impositiva sale al encuentro

Hace ahora seis años, para dar comienzo a mi colaboración recurrente con el diario “Sur”, elegí como tema la entonces inminente entrada en vigor de la subida de los tipos de gravamen del IVA en España. El artículo pretendía llamar la atención acerca de la diferencia entre quién soporta formalmente un impuesto (incidencia legal) y quién lo soporta realmente en términos económicos (incidencia económica). El texto de dicho artículo se reproduce al final de esta entrada del blog.

Para los economistas, desde el punto de vista de quién soporta la carga efectiva de un gravamen, resulta escasamente relevante quién es la persona obligada a hacer el ingreso de un tributo a la Hacienda Pública o quién es la persona sobre la que formalmente recae aquél. Se parte, naturalmente, de que los impuestos se aplican sobre unos precios que se fijan libremente en condiciones de mercado, y no bajo el dictado de alguna disposición legal. Cuando es de aplicación un impuesto, los obligados tributarios, como su propio nombre indica, están obligados al cumplimiento de las normas tributarias. Eso es algo ineludible para los obligados tributarios cumplidores. Cuestión distinta es que las partes afectadas por un impuesto, ya sea como oferentes o como demandantes en el mercado que corresponda, traten de ajustar sus respectivos precios a fin de no verse afectados, o lo menos posible, por la aplicación del impuesto.

El asunto vuelve a estar de actualidad, en esta ocasión no con motivo de una subida del tipo de gravamen, sino de su reducción, en el caso de la exhibición de películas en salas de cine. Para esta actividad, el tipo de gravamen del IVA ha pasado del 21% al 10%, con una disminución, pues, de 11 puntos porcentuales. El precio de las entradas de cine debería bajar, por tanto, un 11%, podría pensarse, en una primera aproximación. ¿Es correcto este razonamiento?

Vayamos por partes. Supongamos que, con un tipo del 21%, una entrada de cine cuesta 7,00 euros. Esto significa que el precio sin IVA se sitúa en 5,79 euros. Si sobre este precio sin IVA se aplica el nuevo tipo del 10%, nos encontraríamos con un precio final de 6,37 euros, lo que viene a representar una caída del precio para el consumidor de un 9%. En este supuesto, la bajada del impuesto se habría trasladado íntegramente al consumidor.

Para evaluar la situación de forma completa tendríamos que tener información detallada y exacta de la evolución de los precios cuando se produjo el aumento del tipo de gravamen del IVA. Hay mercados en los que los empresarios pueden repercutir totalmente la carga de un impuesto sobre el comprador y otros en los que no es posible. Todo depende del juego de la sensibilidad de la oferta y de la demanda a los precios, o, lo que es lo mismo, del valor de las elasticidades de la oferta y de la demanda respecto al precio. Ante un menor coste impositivo a trasladar, un empresario puede colegir que, aunque no repercuta totalmente la bajada, los consumidores seguirán demandando su producto. Podría considerar mantener un precio relativamente alto. La respuesta de los consumidores dependerá, entre otros factores, de la existencia o no de competencia, y, con carácter general, de la mayor o menor facilidad para encontrar alguna opción alternativa.

Por otro lado, cabría la posibilidad de que el empresario haya afrontado alguna subida de otros costes que no hubiese podido trasladar plenamente al precio. La reducción de la carga impositiva se le presenta ahora como una oportunidad para ajustarlo. En definitiva, antes de pronunciarnos de manera categórica deberíamos poder disponer de la información adecuada.

Si es verdaderamente difícil agradar con la aplicación de impuestos (a quienes se vean afectados por éstos), parece una tarea más sencilla hacerlo mediante su reducción. Pero, como en tantas otras ocasiones, la vida sale al encuentro, en este caso a través de los entresijos de la incidencia impositiva. La teoría de la incidencia económica no es una construcción abstracta limitada a los manuales de Economía del Sector Público, sino una elaboración teórica que encuentra su reflejo en la realidad. No todos los modelos económicos son elucubraciones ajenas al mundo real.

La cadena de acontecimientos a raíz de la disminución del tipo de gravamen del IVA correspondiente a las entradas de cine ha causado algún desconcierto entre agentes económicos, sociales y políticos, del que se están haciendo eco los medios de comunicación. Particularmente significativa ha sido la reacción del ministro de Cultura, quien ha proclamado que “si rebajas un impuesto tienes que aplicarlo al producto final… les reclamo [a los exhibidores] que lo ejecuten rápido y de forma transparente”.

He aquí una magnífica oportunidad para debatir acerca de la teoría de la incidencia impositiva, que espero poder aprovechar en el curso académico entrante.

***
¿Quién soporta la subida del IVA? [Texto del artículo publicado en el diario “Sur”, con fecha 30-8-2012, con el título “A propósito del IVA”]

Más de veinticinco años después de su importación como figura impositiva, al hilo de la incorporación de España a la Comunidad Económica Europea, el IVA ha pasado de representar la modernización del sistema tributario a ser concebido por algunos sectores como una carga amenazante. En el ámbito de la Unión Europea, la otrora pieza básica para la armonización de la imposición indirecta, que evitaba las distorsiones en las transacciones internacionales, ha sido incapaz de adaptarse a una realidad económica sin controles aduaneros, ofreciendo oportunidades para la comisión de los más diversos fraudes, alguno tan genuino como el “carrusel”, en el que los implicados no se contentan con no ingresar las cuotas devengadas en las arcas públicas, sino que literalmente saquean estas.

El IVA sigue ampliando su radio de influencia en todo el mundo, con la notable excepción estadounidense. China prepara su implantación. Pero, a pesar de su evidente éxito, adolece de un conjunto de deficiencias: de entrada, cabría plantearse si, en puridad, tiene mucho sentido un esquema impositivo que llega a involucrar a todo el aparato productivo cuando lo que se pretende gravar es el consumo final. La opción del impuesto sobre el gasto, que permitiría convertir la imposición sobre el consumo en personal, directa y progresiva, sigue relegada en los informes sobre reformas fiscales. Una disección del IVA al desnudo depara alguna que otra sorpresa.

Pero ese tipo de análisis queda bastante distante de las preocupaciones de empresarios y consumidores ante una subida de sus tipos de gravamen. Como distante se sitúa el nuevo tipo general, del 21%, respecto al de arranque del IVA en 1986 (12%). Es normal que se plantee quiénes son las personas que sufrirán el incremento de la carga tributaria. La respuesta puede parecer obvia, y la cuestión, superflua. Sin embargo, como ha establecido la teoría económica, quien soporta formalmente un impuesto puede ser alguien distinto a quien lo haga efectivamente. Una cosa es la incidencia legal de un tributo y otra, la económica.

Según dicha teoría, la carga de un impuesto sobre un bien, con independencia de que se exija del vendedor o del comprador, acaba repartiéndose entre ambos. Hay un factor clave que determina hacia dónde se inclina la balanza: el valor de la elasticidad de la oferta en comparación con el de la elasticidad de la demanda. Así, si, en un mercado concreto, la oferta es sensible a las variaciones en el precio y la demanda es totalmente rígida, los consumidores soportarán íntegramente la carga tributaria; es decir, el precio aumentará en la cuantía del impuesto. Si es la oferta la que es fija, los consumidores no se verían afectados y todo el impuesto sería absorbido por los vendedores.

En los casos intermedios, en los que la oferta y la demanda reaccionan a las variaciones en el precio del producto, la carga tributaria, con independencia de quién la pague formalmente, se reparte entre vendedores y consumidores. Ante la implantación de un impuesto o la subida del tipo de gravamen, el precio de mercado aumenta, pero no en la cuantía completa de la mayor carga tributaria; una parte es soportada por los empresarios en la forma de menores márgenes comerciales. El resultado final no puede generalizarse, sino que dependerá de las circunstancias concretas que prevalezcan.

Supongamos que un producto, cuyo precio, IVA incluido, es de 108 euros (100 antes de IVA), pasa a tributar del 8% al 21%. Si el nuevo precio final se situara en 118 (en lugar de 121), la recaudación por IVA aumentaría 12,48 euros; de este importe, el consumidor asumiría un incremento de 10 euros, en tanto que el empresario tendría 2,48 euros menos de margen (precio sin IVA de 97,52 euros). Los consumidores y los vendedores incurren en unos costes que encuentran como contrapartida la recaudación obtenida. Sin embargo, el hecho de que se efectúen menos transacciones, que eran provechosas para ambas partes, implica que surja un coste adicional, un exceso de gravamen, sin contrapartida, que origina una pérdida de bienestar social.

Posiblemente, muchos consumidores que hayan de afrontar un encarecimiento de su cesta de consumo sean reticentes a aceptar las conclusiones del análisis económico, al que, sin embargo, las reacciones de los empresarios de algunos sectores parecen otorgarle alguna credencial. La aplicación de las medidas tributarias ofrece la posibilidad de efectuar comparaciones de precios, antes y después de la entrada en vigor de los nuevos tipos, a fin de apreciar en qué medida los sujetos pasivos económicos difieren de los legales.

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