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30 de mayo de 2024

¿Tienen cabida más sistemas de cupo en España?

 

Afirmaba Schumpeter que la expresión “Estado fiscal” es un pleonasmo. No le faltaba razón. El sistema fiscal constituye la espina dorsal de cualquier Estado. Sin una capacidad tributaria que le permita obtener ingresos coactivos con los que financiar las funciones públicas asumidas, difícilmente puede concebirse una organización estatal. El poder fiscal, junto a la potestad legislativa, la soberanía monetaria, y la emisión de deuda pública, ha sido uno de los cuatro vértices representativos del “cuadrado del poder” en el que se han basado los Estados modernos.

Hasta finales de los años setenta del pasado siglo, España era uno de los países más centralizados del mundo; posteriormente, merced al desarrollo del nuevo marco constitucional de la democracia, se ha convertido en uno de los más descentralizados, equiparándose, o incluso superando, a los dotados de una estructura federal. Al aprobarse la Constitución de 1978, a través de una disposición adicional, se dio el visto bueno al mantenimiento de los “derechos históricos” de los territorios forales (País Vasco y Navarra), incorporando una excepción, que representa una clara singularidad y conlleva una serie de ventajas intrínsecas. Y se han producido algunas adicionales a pesar de que la propia Constitución establece que, de la aplicación de los sistemas de financiación autonómica, no pueden crearse discriminaciones entre los habitantes de las distintas regiones.

Loable propósito, que no debe impedir reconocer que ya el hecho de que las Comunidades forales sean titulares prácticamente de la totalidad de los ingresos fiscales (todos, salvo los aranceles a las importaciones y las cotizaciones sociales) implica un estatus diferenciado, al mantener directamente los resortes del poder fiscal. Dichas Comunidades (o sus Diputaciones) recaudan sus tributos y transfieren después al Estado una parte de sus ingresos (“cupo” en el caso vasco; “aportación” en el navarro) para ayudar a sufragar aquellas competencias que no han sido atribuidas a esas comunidades o a sus corporaciones locales. El sistema de financiación foral ha recibido numerosas críticas por su opacidad, por sus resultados financieros, y por su falta de adaptación a la realidad actual. Y, según cálculos de Fedea, la financiación por habitante obtenida por el País Vasco y Navarra es muy superior a la de las Comunidades de régimen común.

Una pregunta que se planteaba ya hace décadas, y que ahora ha vuelto a suscitarse, es si es factible la generalización del sistema de cupo en España. En línea con lo señalado, eso implicaría, en la práctica, el desmantelamiento del poder estatal, en la medida en que quedaría desprovisto de capacidad recaudatoria y, en consecuencia, de autonomía para llevar a cabo actuaciones económicas de alcance nacional. El Estado se convertiría, de facto, en una especie de agencia a la que los gobiernos regionales encomendarían algunas misiones, entre ellas, supuestamente, la representación exterior. Habría que establecer un procedimiento para la fijación de una contraprestación por las funciones generales desempeñadas por el Estado y su distribución entre todas las Comunidades Autónomas.

No sería nada fácil encajar en el sistema la articulación de los mecanismos para instrumentar el principio de solidaridad previsto en la Constitución, y la preservación de unos estándares mínimos del Estado del bienestar en todo el territorio nacional. El problema se agravaría enormemente si se quisiera extender el enfoque a las cotizaciones sociales y a la gestión de las prestaciones públicas. Por otro lado, las Comunidades de mayor renta tendrían holgura para cubrir todos sus gastos con sus impuestos, pero esto podría no darse en otros casos. Además, la fragmentación de la administración tributaria sería negativa en términos de economía, eficiencia y eficacia.

Hay quienes se sorprenden de lo poco apreciada y valorada que resultó la decisión de introducir el sistema de cupo en la Constitución de 1978. A la vista de los inconvenientes que podría llevar aparejada su extensión a otros ámbitos, cabría colegir que, con la dosis actual, se ha alcanzado ya una situación de exceso de cupo.

(Artículo publicado en el diario “Sur”)



14 de abril de 2024

Diferencias regionales en la cuota del IRPF

 

El moderno impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) arrancó en España con la Ley 44/1978, que, en su artículo segundo, declaraba que dicho impuesto se exigiría “en todo el territorio español”. El IRPF es hoy día el impuesto personal por antonomasia. Al gravar la capacidad económica individual de manera directa, ofrece la oportunidad de que todos los ciudadanos de un país, con independencia de donde tengan su residencia, contribuyan homogéneamente -atendiendo a sus circunstancias particulares- al mantenimiento de los gastos del Estado.

Quizás fue esa la razón por la que no se contó con el IRPF para el desarrollo inicial del sistema de financiación autonómica. No obstante, a comienzos de los años noventa se le dio entrada, arbitrando la asignación a cada Comunidad Autónoma de una parte de la recaudación territorializada del tributo. Más adelante se amplió la cuantía de la recaudación cedida y se otorgaron a los gobiernos autonómicos facultades para modificar la normativa del Impuesto, dentro de unos límites.

A pesar de que un alto porcentaje de la población sigue considerando el IRPF como un impuesto exclusivamente estatal, lo cierto es que es un impuesto compartido. Así, en 2009 se cedió a las Comunidades Autónomas el 50% de la recaudación del IRPF y se ampliaron sus competencias normativas, que abarcan los siguientes apartados: mínimo personal y familiar, escala autonómica aplicable a la base regular (esencialmente, renta del trabajo), y deducciones en la cuota íntegra autonómica.

La mayoría de las Comunidades han hecho uso de ese importante abanico de competencias para modular la carga fiscal de sus respectivos residentes, de manera que, frente a la uniformidad de la etapa preautonómica (dejando al margen los territorios forales, el País Vasco y Navarra, que tienen atribuidos todos los impuestos), nos encontramos con un mosaico en el que se constatan apreciables diferencias interterritoriales. El Consejo General de Economistas, a través del estudio periódico “Panorama de la fiscalidad autonómica y foral”, proporciona una valiosa información que facilita las comparaciones.

El tipo de gravamen máximo de la tarifa general es una de las mejores tarjetas de presentación de la política impositiva. Tomando conjuntamente los tipos estatal y autonómico, dicho tipo alcanza los menores valores en Madrid (45%), Castilla y León (46%), Andalucía, Castilla-La Mancha, Galicia, y Murcia (47%), y los mayores en la Comunidad Valenciana (54%), Navarra (52%), y La Rioja (51,5%). Otras cinco tienen tipos de orden del 50%.

No existe, sin embargo, coincidencia en los escalones de renta, lo que dificulta las comparaciones, que es preferible hacerlas respecto a niveles concretos de ingresos. El citado estudio ofrece un análisis de la carga soportada, en relación con el ejercicio 2024, por un contribuyente que obtiene únicamente rentas (de distinta cuantía) del trabajo, soltero, menor de 65 años, y sin hijos.

De dicho cálculo se desprenden las siguientes observaciones, para las Comunidades de régimen común (todas, salvo el País Vasco y Navarra):

a.      Para una renta de 20.000 euros, la cuota líquida es coincidente para todas las Comunidades (1.772 euros, lo que representa un tipo de gravamen medio del 8,9%).

b.      Para una renta de 30.000 euros, la cuota oscila entre los 4.601 euros de Madrid y los 5.040 de Cataluña (4.865 en Andalucía).

c.      Para una renta de 45.000 euros, entre 8.886 euros (Madrid) y 9.689 (Cataluña) (9.416, Andalucía).

d.      Para una renta de 70.000 euros, entre 17.982 (Madrid) y 19.518 (Extremadura) (18.734, Andalucía).

e.      Para una renta de 110.000 euros, entre 35.182 euros (Madrid) y 38.742 (C. Valenciana) (36.734, Andalucía).

Así, si dejamos fuera las Comunidades forales, se mantienen estas pautas: la Comunidad de Madrid es la que presenta una menor carga tributaria en todos los niveles de renta, en tanto que los mayores importes se dan en la C. Valenciana, Cataluña y Extremadura. En los casos considerados, la carga máxima supera la mínima entre un 6% y un 10%. En términos de tipo impositivo medio, esto significa que los contribuyentes de las Comunidades con mayor carga fiscal en el IRPF tributan entre 1,5 y 3,5 puntos porcentuales más, según la renta obtenida, que en la Comunidad de Madrid.

(Artículo publicado en el diario “Sur”)



11 de septiembre de 2021

La dinámica económica regional en España: tendencias observadas

 

Hace poco, oía que alguien comentaba, al hilo de la “carrera” entre las comunidades de Cataluña y Madrid por liderar el ranking económico regional en España, que, según algún supuesto experto había dicho, Andalucía, al igual que ya ha hecho Madrid, estaba ya a punto de superar también a Cataluña en dimensión económica.

Llevaba tiempo queriendo retomar el viejo tema de análisis relativo a la evolución de la convergencia económica regional. La pregunta sigue en el aire: ¿ha sido el modelo autonómico un instrumento eficaz para favorecer una disminución de las diferencias interregionales en términos de renta y empleo?

El referido análisis tendrá que esperar pues no es cuestión de despecharlo de un simple vistazo. Como aperitivo puede ser oportuno partir de la observación de cómo ha evolucionado la participación de cada una de las comunidades autónomas en la economía española[1]. La publicación de unas largas series homogéneas por Fedea ofrece una buena oportunidad para ello[2].

Tomamos aquí la referente al valor añadido bruto[3]. El gráfico adjunto refleja la evolución de la referida participación a lo largo del período 1955-2019. Con vistas a su interpretación han de tenerse presentes, entre otras, las siguientes consideraciones: i) los datos utilizados se basan en magnitudes a precios nominales; ii) las limitaciones que tienen el VAB y el PIB como indicadores; iii) los datos se refieren a la participación de cada región en el total de la economía española, de lo que se deriva que sólo sirven para comparar las posiciones relativas, pero no para juzgar la evolución de cada una en términos absolutos.

El gráfico permite destacar los siguientes aspectos: a) como más llamativo, el ascenso de Madrid, que, recientemente, supera a Cataluña; b) ese proceso va acompañado de una tendencia descendente de Cataluña y País Vasco, en perspectiva histórica, y estabilizada en el período más cercano; c) respecto a este última comunidad, la valenciana se ha despegado claramente desde finales de los años 70; d) Andalucía mantiene una posición muy estabilizada, sin lograr ampliar su cuota, anclada en torno al 13,5% del total, con un máximo del 13,8% en 2005 y 2006 (13,9% en 1955) y un mínimo del 13,1% en varios ejercicios.




[1] ¿Por qué solemos tener más reservas a escribir esta expresión con minúsculas, en comparación con los casos de las regiones, las provincias, los países o las naciones?

[2] Vid. A. de la Fuente: “Series largas de algunos agregados económicos y demográficos regionales: Actualización de RegData hasta 2018. (RegData y RegData Dem versión 5.0-2018)”, FEDEA, Estudios sobre Economía Española no. 2019-19, Madrid, 2019. https://www.fedea.net/documentos-economia-regional-y-urbana.

[3] Producto interior bruto (PIB) a precios de mercado = valor añadido bruto (VAB) a precios de mercado más impuestos netos sobre los productos.


12 de junio de 2021

Fiscalidad autonómica: competencia vs armonización

La autonomía es la piedra angular de todo sistema de descentralización económica. Es el pilar básico de los teoremas que respaldan un sector público estructurado en distintos niveles de gobierno. La oferta de diferentes combinaciones de impuestos y servicios públicos es lo que, teóricamente, da lugar a un proceso por el que los ciudadanos pueden elegir como residencia aquellas jurisdicciones que mejor se ajusten a sus preferencias (“votación con los pies”). Como la otra cara de la moneda, la heterogeneidad derivada de la autonomía genera costes de transacción, y dificulta la unidad de mercado. En el diseño de un sector público multijurisdiccional, sin embargo, la consideración de la coordinación y la armonización entre las administraciones territoriales no debe limitarse al ámbito fiscal, sino que debe extenderse a las vertientes de los servicios, las prestaciones sociales y la regulación.

Partiendo del reconocimiento del sistema autonómico como eje del Estado español, y teniendo en cuenta las circunstancias históricas de su configuración y desarrollo, tras un recorrido de cuatro décadas, merecería la pena una evaluación bajo el “prisma 4E” (Economía, Eficacia, Eficiencia, y Equidad). Una de las deficiencias del modelo, durante un largo periodo, ha sido la ausencia de responsabilidad fiscal, esto es, la falta de implicación de los entes autonómicos en las decisiones relativas a los tributos que posibilitan la cobertura del coste de los servicios públicos. De una situación de inexistencia de competencia fiscal, tras la cesión total o parcial de figuras impositivas estatales, y la incorporación de capacidad normativa, nos encontramos con un amplio abanico de tipos de gravamen efectivos en algunos tributos relevantes, especialmente en el Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el IRPF, y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, al margen de la entrada en escena de tributos propios de naturaleza muy diversa.

Un posicionamiento acerca del ejercicio de la competencia fiscal autonómica debería llevar a considerar, al menos, los siguientes aspectos: i) El diseño de un sistema tributario óptimo para el conjunto del Estado; ii) El alcance de la actuación de las administraciones territoriales en el plano redistributivo; iii) El papel que hayan de jugar los impuestos patrimoniales, adaptados al entorno económico actual; iv) La garantía de que el ejercicio de ajustes tributarios a la baja afecte a los ingresos disponibles para el gobierno que adopte esa política, y de que ésta no evite la contribución que corresponda a la solidaridad interterritorial; v) La circunscripción de la capacidad normativa autonómica a la fijación de los tipos de gravamen, con bases imponibles y liquidables homogéneas; vi) La posibilidad de establecer impuestos de exacción obligatoria y otros opcionales; vii) El establecimiento de una horquilla de tipos de gravamen mínimos y máximos con un recorrido suficientemente amplio para el ejercicio de la autonomía; viii) La delimitación de hechos imponibles susceptibles de dar lugar a tributos propios, en aras de potenciar la sistematización y la transparencia; ix) La extensión del sistema a todas las comunidades autónomas sin ninguna excepción; x) La aplicación estricta del principio de rendición de cuentas.

La competencia fiscal forma parte de la esencia del modelo de descentralización económica del sector público, por lo que resultaría sorprendente que las propuestas de restringirla pudiesen provenir de partidarios de soluciones federalistas o de la autonomía territorial como concepto genérico. Como difícilmente justificable sería que alguien quisiera ejercer su capacidad normativa obligando a otros a seguir su planteamiento. Sí tendría, en cambio, más sentido abogar por una dispersión potencial de las cargas tributarias razonablemente acotada, por abajo y por arriba, dentro de un marco de referencia común (fiscal, del gasto y regulatorio), por parte de quienes aspiran a que se pueda actuar dentro de un espacio económico y social integrado, en el que sea posible la realización de la actividad económica, profesional y empresarial sin costes de transacción inhibitorios. Hay que vigilar la “competencia fiscal perjudicial”, pero también la “uniformidad tributaria perjudicial” de la responsabilidad fiscal, sobre todo si se excluye la armonización en otros ámbitos.

(Artículo publicado en el "Anuario Joly Andalucía 2021”)



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