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4 de enero de 2022

La deducibilidad fiscal de los intereses de la deuda: la gran distorsión

 

Tradicionalmente, la normativa del impuesto sobre sociedades (IS) se ha caracterizado, en casi todos los países, por introducir un tratamiento asimétrico de los costes satisfechos por una sociedad por el uso de los recursos financieros, en función de su consideración como recursos propios (capital) o ajenos (deuda). Mientras que los primeros (dividendos) no eran deducibles fiscalmente, sí lo eran los segundos (intereses). En la estructura típica de un IS, el pago de los dividendos tiene lugar a partir del excedente neto de cada ejercicio, una vez detraído el importe del IS. En cambio, los intereses de la deuda eran tratados como un gasto necesario para la obtención de los ingresos y, como tal, deducible para determinar la base imponible del impuesto. Ante este tratamiento dual, la distribución de dividendos implica un desembolso por el mismo importe neto para la sociedad, en tanto que el pago de intereses implica un coste neto igual al importe bruto menos el resultado de multiplicar éste por el tipo de gravamen marginal aplicable.

La asimetría es evidente, con lo que dicho tratamiento fiscal introduce un claro sesgo a favor del uso de recursos ajenos por las sociedades. Hace ya algunos años, la revista The Economist dedicaba la portada de un número (16 de mayo de 2015) a dicho tema, con un título impactante: “La gran distorsión”. En un artículo se llevaba a cabo un detallado análisis en el que se ponían de relieve los inconvenientes de una práctica considerada sin sentido, y se instaba a erradicarla a fin de poner fin a la “adicción a la deuda”[1].

El problema es bien conocido y, de hecho, desde hace tiempo, la agenda de las reformas fiscales ha incluido dos modelos impositivos orientados a eliminar el referido sesgo. Dichos modelos responden a enfoques diferentes: i) el conocido como ACE (“Allowance for Corporate Equity”) busca la neutralidad fiscal mediante el reconocimiento de la deducibilidad de un coste imputado por el uso de recursos propios; ii) el que responde a las siglas CBIT (“Comprehensive Business Income Tax”) resuelve el conflicto mediante la supresión de la deducibilidad de los intereses.

Pese a la evidencia palpable del sesgo favorable al endeudamiento en el IS tradicional, aún en la actualidad nos encontramos con algunas controversias sobre la razonabilidad o no de la deducibilidad de los intereses. Así, por ejemplo, en un debate suscitado por el diario Financial Times se ponían de manifiesto posiciones contrapuestas. De un lado, Victor Fleischer sostiene que el riesgo de quiebra aumenta a medida que se eleva la ratio de la deuda -favorecida por el tratamiento fiscal- respecto a los recursos propios. De otro, Jonathan Blake defiende que las empresas puedan deducir los gastos legítimos, incluyendo los intereses cuando calculan los beneficios gravables[2].

Nos encontramos, en definitiva, ante una cuestión de enorme trascendencia en las vertientes de la fiscalidad y la política financiera de las empresas. También, cómo no, en la de la educación financiera.





[1] Vid. The Economist, “Briefing: Ending the debt addiction. A senseless subsidy”, 16-5-2015.

[2] Vid. “Should we end the tax deductibility of business interest payments?”, Financial Times, 22-7-2020.

24 de octubre de 2020

Las raíces de los tipos de interés nulos en los textos bíblicos

 

No corren buenos tiempos para los intermediarios bancarios, que reciben ataques desde los más variados frentes y se ven obligados a afrontar retos crecientes, ya sea de orden legal, judicial, reputacional, regulatorio, supervisor, tecnológico, social o económico. Uno de los mayores que, en los últimos años, han tenido que afrontar en España ha sido el derivado de la puesta en cuestión de las denominadas "cláusulas suelo", un elemento, según parece, sumamente difícil de interpretar.

Como en otras ocasiones, el problema no está tanto en empezar a funcionar con unas nuevas reglas de juego sino en alterarlas en medio de la partida, sin que las partes tengan ocasión de adaptarse a la situación cambiante. Aparte de otras inconsistencias económicas, en la práctica se da la curiosa circunstancia de que una entidad haya de reliquidar operaciones anteriormente sujetas a un tipo mínimo, por ejemplo, del 3%, aplicando uno menor, por ejemplo, del 0,5%, y, sin embargo, tenga que calcular el importe actual de las cantidades a retroceder aplicando el tipo de interés legal del dinero, situado en 2020 en el 3% anual.

De otro lado, la combinación de un tipo de referencia, como el Euríbor hipotecario (actualmente en el -0,415%) con un diferencial establecido cuando existían "cláusulas suelo", de un nivel bastante reducido, puede dar lugar a un tipo de interés negativo. Hasta ahora venía a aceptarse que, en tales casos, prevalecería un tipo nulo, es decir, el prestatario no abonaría ningún interés, y tampoco recibiría ninguna compensación.

Ante un escenario en el que los tipos de interés tienden a disminuir más, ya no faltan voces que abogan por la aplicación de tipos negativos en los préstamos o, lo que es lo mismo, por cobrar por tomar dinero prestado. Que venga Dios y lo vea, podría proclamar alguien acostumbrado a regirse por cánones de una mínima racionalidad económica.

Dios, sin embargo, ya se posicionó en temas financieros, cuando, entre otros muchos decretos, trasladó a Moisés, según consta en el libro del Éxodo (22:24), el siguiente: “Si prestas dinero a alguien de mi pueblo, a un pobre que habita contigo, no serás con él un usurero cargándole intereses”.

Estas palabras divinas no preveían que, un día, podría llegar a convertirse en usurero aquel que toma el dinero prestado.

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