4 de enero de 2022

La deducibilidad fiscal de los intereses de la deuda: la gran distorsión

 

Tradicionalmente, la normativa del impuesto sobre sociedades (IS) se ha caracterizado, en casi todos los países, por introducir un tratamiento asimétrico de los costes satisfechos por una sociedad por el uso de los recursos financieros, en función de su consideración como recursos propios (capital) o ajenos (deuda). Mientras que los primeros (dividendos) no eran deducibles fiscalmente, sí lo eran los segundos (intereses). En la estructura típica de un IS, el pago de los dividendos tiene lugar a partir del excedente neto de cada ejercicio, una vez detraído el importe del IS. En cambio, los intereses de la deuda eran tratados como un gasto necesario para la obtención de los ingresos y, como tal, deducible para determinar la base imponible del impuesto. Ante este tratamiento dual, la distribución de dividendos implica un desembolso por el mismo importe neto para la sociedad, en tanto que el pago de intereses implica un coste neto igual al importe bruto menos el resultado de multiplicar éste por el tipo de gravamen marginal aplicable.

La asimetría es evidente, con lo que dicho tratamiento fiscal introduce un claro sesgo a favor del uso de recursos ajenos por las sociedades. Hace ya algunos años, la revista The Economist dedicaba la portada de un número (16 de mayo de 2015) a dicho tema, con un título impactante: “La gran distorsión”. En un artículo se llevaba a cabo un detallado análisis en el que se ponían de relieve los inconvenientes de una práctica considerada sin sentido, y se instaba a erradicarla a fin de poner fin a la “adicción a la deuda”[1].

El problema es bien conocido y, de hecho, desde hace tiempo, la agenda de las reformas fiscales ha incluido dos modelos impositivos orientados a eliminar el referido sesgo. Dichos modelos responden a enfoques diferentes: i) el conocido como ACE (“Allowance for Corporate Equity”) busca la neutralidad fiscal mediante el reconocimiento de la deducibilidad de un coste imputado por el uso de recursos propios; ii) el que responde a las siglas CBIT (“Comprehensive Business Income Tax”) resuelve el conflicto mediante la supresión de la deducibilidad de los intereses.

Pese a la evidencia palpable del sesgo favorable al endeudamiento en el IS tradicional, aún en la actualidad nos encontramos con algunas controversias sobre la razonabilidad o no de la deducibilidad de los intereses. Así, por ejemplo, en un debate suscitado por el diario Financial Times se ponían de manifiesto posiciones contrapuestas. De un lado, Victor Fleischer sostiene que el riesgo de quiebra aumenta a medida que se eleva la ratio de la deuda -favorecida por el tratamiento fiscal- respecto a los recursos propios. De otro, Jonathan Blake defiende que las empresas puedan deducir los gastos legítimos, incluyendo los intereses cuando calculan los beneficios gravables[2].

Nos encontramos, en definitiva, ante una cuestión de enorme trascendencia en las vertientes de la fiscalidad y la política financiera de las empresas. También, cómo no, en la de la educación financiera.





[1] Vid. The Economist, “Briefing: Ending the debt addiction. A senseless subsidy”, 16-5-2015.

[2] Vid. “Should we end the tax deductibility of business interest payments?”, Financial Times, 22-7-2020.

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