14 de marzo de 2021

La igualdad impositiva según John Stuart Mill: un legado controvertido

El principio impositivo de igualdad se considera una de las referencias esenciales para el diseño de un sistema tributario “óptimo”. El cumplimiento de este principio se desdobla en dos vertientes: la equidad horizontal y la equidad vertical[1]. Ambos criterios son muy fáciles de enunciar (debe darse el mismo tratamiento tributario a las personas que estén en la misma situación, y un tratamiento distinto a quienes se encuentren en situaciones diferentes, respectivamente), pero resulta bastante más complicado aplicarlos de una manera incontestable.

La utilización del criterio de equidad horizontal parece que no presenta a priori demasiados escollos. Así, por ejemplo, si dos personas tienen una renta anual de 30.000 euros, y están en la misma posición personal y familiar, parece evidente que las dos deberían pagar la misma cuantía de impuesto. Sin embargo, el ocio puede introducir algunas complicaciones. El disfrute de ocio debería ser tenido en cuenta a la hora de determinar la renta personal, pero no sucede así en los sistemas tributarios. Así, si dos personas tienen la misma renta dineraria, pero difieren en la cantidad de ocio disfrutado, realmente no se encuentran en la misma posición, con lo que otorgarles el mismo tratamiento tributario no respetaría el principio de igualdad. Se trataría de la aplicación en falso del criterio de equidad horizontal.

No obstante, si se obvia el ocio, como ocurre en la práctica, con consecuencias negativas para la eficiencia económica y la justicia tributaria, la aplicación del criterio de equidad horizontal resulta algo bastante trivial.

El problema a resolver se agrava sobremanera cuando nos enfrentamos a la vertiente de la equidad vertical. Ésta requiere otorgar un tratamiento diferenciado a personas que estén en situaciones diferentes, por ejemplo, A, con una renta de 30.000 euros, y B, con una renta de 60.000 euros. Parece evidente que, para respetar la equidad vertical, A y B no deben pagar la misma cuantía de impuesto, pero ¿cómo debemos graduar las contribuciones?

De entrada, si nos preocupamos simplemente de respetar el extendido aserto de “que pague más quien más tiene (o gana)”, bastaría con que, por ejemplo, A pagase 6.000 euros, y B, 6.001 euros. Queda patente que la política impositiva necesita basarse en unos preceptos claros y taxativos, sin propiciar unos márgenes interpretativos tan laxos.

Una referencia doctrinal utilizada tradicionalmente para iluminar la plasmación del criterio de equidad vertical es el denominado principio del sacrificio igual, propugnado por John Stuart Mill: “La igualdad en la imposición, como una máxima política, significa… igualdad en el sacrificio”[2].

Es difícil conjeturar si, con su densa y enrevesada prosa, Mill pretendía dejar una especie de enigma, a resolver por las generaciones posteriores, acerca de lo que él entendía realmente por la existencia de un sacrificio igual. No era tal vez su propósito, pero lo cierto es que han sido diversas las interpretaciones dadas por los economistas a dicho precepto. La igualdad en el sacrificio ha sido interpretada en términos absolutos, proporcionales y marginales. Y, lo que es más importante, aun superando los a menudo supuestos heroicos a los que es preciso apelar para llegar a obtener curvas de utilidad de la renta comparables entre sí, en general, no cabe extraer unas conclusiones inequívocas respecto al carácter, progresivo, proporcional o regresivo, de los impuestos asociado al cumplimiento de la equidad vertical. Sencillamente, no se puede generalizar[3].

No obstante, pese a la indefinición de los postulados teóricos respecto a la necesidad o no de la progresividad, en la realidad, los sistemas impositivos suelen asumir el principio de redistribución. Éste pretende conseguir que la distribución de la renta después de impuestos sea más igualitaria que la distribución de la renta antes de impuestos[4]. Para lograr esta aspiración, la progresividad –al menos, a priori, en un plano puramente estadístico- es un instrumento esencial.

Dicho todo lo anterior, como elemento de reflexión, puede ser oportuno retornar a la fuente, a fin de releer detenidamente las palabras del gran economista clásico. De hecho, llega a abordar expresamente que debe procederse a “examinar si se hace esto en realidad [exigir a todos iguales sacrificios] haciendo que cada cual contribuya con el mismo porciento de sus medios pecuniarios”[5].

Del examen que lleva a cabo de dicha cuestión, parece colegirse que se decantaba, más bien, por la aplicación de un impuesto sobre la renta con tipo de gravamen fijo (proporcional), en el que habría un mínimo exento para atender las necesidades básicas[6]. La combinación de un tipo fijo o proporcional con un mínimo exento da lugar a un impuesto progresivo, cuyo tipo de gravamen medio va aumentando conforme aumenta la renta[7]. Continuando con el ejemplo anterior, si se establece un mínimo exento de 10.000 euros, con un tipo de gravamen del 20%, A pagaría 4.000 euros (un 13,3%); B, 10.000 euros (16,7%).




[1] Vid. José M. Domínguez Martínez, “Sistemas Fiscales: teoría y práctica”, ETC, 2014, págs. 85 y sigs.

[2] Vid. J. S. Mill, “Principios de Economía Política con algunas de sus aplicaciones a la Filosofía social” (1848), versión española, Fondo de Cultura Económica, 1943, pág. 688.

[3] Vid. Richard A. Musgrave y Peggy B. Musgrave, “Public finance in theory and practice”, McGraw-Hill, 4ª ed., 1984, pág. 243.

[4] Aunque normalmente hay una tendencia a considerar los resultados del mercado como “injustos”, hay autores que sostienen que “solo hay un motivo legítimo para calificar de ‘injustos’ los resultados del mercado y las consiguientes desigualdades, concretamente, cuando la injusticia es una consecuencia del marco legal e institucional que fija los términos de los procesos del mercado y sus resultados”. Vid. Martin Rhonheimer, “Libertad económica, capitalismo y ética cristiana”, Unión Editorial, Centro Diego de Covarrubias, 2019, pág. 274.

[5] Vid. J. S. Mill, op. cit., pág. 689.

[6] Ibíd., pág. 690.

[7] Vid. “Sistemas fiscales: teoría y práctica”, op. cit., pág. 188.

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