El principio de la capacidad económica está consagrado en la
Constitución española (art. 31.1) como piedra angular de nuestro sistema
impositivo. Aun en una situación hipotética en la que no hubiese inflación, no
resulta nada fácil dilucidar de forma inequívoca qué se entiende por capacidad
económica de una persona (física). Son distintas las interpretaciones posibles
y diversas las cuestiones metodológicas que hay que resolver antes de llegar a
una noción operativa. La renta es, en la práctica, según una noción
específicamente acuñada para fines tributarios, el indicador más extendido.
Mucho menos discutible es que la inflación introduce
numerosas distorsiones en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas
físicas, y que, si el montante de la renta se mantiene inalterado en términos
nominales, da lugar a una menor capacidad económica en términos reales. De
igual manera, si, para determinar la ganancia obtenida como consecuencia de la
transmisión de un elemento patrimonial, se comparan cifrar nominales
correspondientes a distintos años, el resultado obtenido será espurio y carente
de significación.
La relación de distorsiones puede ampliarse
considerablemente, con un denominador común: el gravamen de rentas mediante un
impuesto no ajustado a la inflación genera penalizaciones de distinto orden y
magnitud a los contribuyentes. La aplicación de un impuesto en tales
condiciones implica un alejamiento de la lógica de la tributación en función de
la capacidad económica.
Sin embargo, mediante sentencia hecha pública con fecha
7-6-2023, el Tribunal Constitucional ha desestimado, de manera contundente, una
cuestión que “planteaba la duda de si el principio de capacidad económica del
art. 31.1 CE exige que la ley tenga en cuenta la inflación para determinar el
importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de
inmuebles, de modo que no se graven plusvalías puramente nominales”.
Según se recoge en la nota hecha pública, “La sentencia
concluye que del principio de capacidad económica no cabe inferir una
obligación para el legislador de prever, siempre y en todo caso, la
actualización del valor de adquisición de los inmuebles, singularizando las
ganancias inmobiliarias mediante un específico ajuste a la inflación que no se
aplica a ningún otro elemento del IRPF, ni en otros tributos que gravan también
los incrementos patrimoniales, como la plusvalía municipal o el impuesto sobre
sociedades. Se trata de una legítima opción de la que se podrá discrepar desde
un punto de vista de oportunidad política o legislativa, pero que no supone un
caso de inconstitucionalidad por omisión”.
No obstante, la sentencia cuenta con votos particulares de dos
magistrados que discrepan de las tesis aprobadas por la mayoría del Pleno del
Tribunal.