En el artículo primero de la Ley
31/1985, que, durante bastante tiempo, reguló las normas básicas sobre órganos
de gobierno de las cajas de ahorros, se recogía un precepto de extraordinaria
relevancia, aunque quizás nunca suficientemente ponderado: “Los componentes de
tales órganos ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses
de la Caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función social”.
Se trataba de un principio esencial y absolutamente necesario a tenor del
carácter social de las referidas entidades de crédito. Venía a constituir,
ciertamente, la piedra angular del sistema de cajas de ahorros.
También la Ley 26/2013,
reguladora en la actualidad de las cajas de ahorros y de las fundaciones
bancarias, se hace eco de dicha directriz básica (artículo 3.2): “Los
componentes de los órganos de gobierno ejercerán sus funciones en beneficio
exclusivo de los intereses de la caja y del cumplimiento de las finalidades
previstas en el artículo 2.2 de esta Ley”. Desafortunadamente, las cajas de
ahorros ya no son, como alertábamos hace bastantes años, una especie en peligro
de extinción, sino una especie prácticamente extinguida.
La Ley 26/2013, en su artículo
39.2, hace extensivo el precepto para los patronos de las fundaciones
bancarias: “Los patronos ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los
intereses de la fundación bancaria y del cumplimiento de su función social”.
Muchos años atrás, en la monumental
obra “La democracia en América”, Alexis de Tocqueville realizaba una reflexión
aplicable con carácter general: “Es de indudable interés para el bien de las
naciones que sus gobernantes posean virtudes o talento; pero quizá constituya
una ventaja aún mayor el hecho de que estos gobernantes no tengan intereses contrarios
a la masa de los gobernados, pues en ese caso las virtudes podrían resultar poco
menos que inútiles, y funesto el talento”[1].