29 de mayo de 2022

¿Grupos de interés o partes implicadas?

 

En un artículo anterior publicado en este blog sobre el auge del stakeholderism[1], se señalaba que era preferible dejar para otro momento tratar de buscar una adecuada traducción al nuevo vocablo, y se señalaba que el término “stakeholder” se seguía imponiendo, en la práctica, al de “grupo de interés”, y ya con evidentes solapamientos con el de “shareholder”.

Estrictamente, el término inglés “stakeholder” hace referencia a alguien que ha tomado una posición en algún proyecto, inversión o entidad. Tradicionalmente, se ha venido identificando con la noción de “grupo de interés” o “parte interesada”, a pesar de que la primera se refiere a una pluralidad de individuos y la segunda, no necesariamente, ya que podría tratarse de uno concreto. Por “parte interesada” se interpretaba usualmente una o más de una persona cuyos intereses están vinculados a la marcha o a la actuación de un proyecto, inversión o entidad, aun sin tener la categoría de propietarias. Por otro lado, el término “shareholder” se reservaba para aludir a personas que poseen algún título de propiedad en la entidad de referencia, si bien, recientemente, se constata una tendencia para englobar también a los propietarios dentro de los “stakeholders”.

En el idioma español, la expresión “grupo de interés” es la más extendida, aunque no la encontramos en el Diccionario de la Lengua Española. No obstante, a pesar de su extendido uso, no puede decirse que sea una expresión plenamente satisfactoria. De entrada, porque puede dar la impresión de que pueda tratarse simplemente de un grupo organizado que defiende sus intereses específicos, en la línea de un lobby. Esta interpretación no se compadecería bien con el enfoque del que emana la noción de “stakeholders”, el de la responsabilidad social corporativa (RSC) o empresarial (RSE). La motivación no es la defensa de intereses grupales, sino la necesidad de tomar en consideración todos los intereses que entran en juego en conexión con el desarrollo de un proyecto empresarial.

Por tanto, un “grupo de interés” no debería concebirse como un colectivo que, de manera exclusiva y parcial, defiende sus propios intereses, sino como un componente que debe incorporarse al ámbito de una gestión integral. La noción de “parte interesada” evita quizás el posible sesgo, pero sería preferible la de “parte implicada” o “parte afectada”.

El problema expuesto se pone especialmente de manifiesto si nos encontramos ante bienes sociales o ante males sociales de alcance general que puedan derivarse de la actividad de una empresa. La parte implicada sería realmente la sociedad en su conjunto, lo que no encajaría demasiado bien con la expresión “grupo de interés”[2].

A falta de una expresión que refleje fidedignamente la noción que se pretende transmitir, en el ámbito de la RSC, lo cierto es que el término “stakeholder” exhibe una mayor neutralidad que la expresión “grupo de interés”.

No deja de ser significativo que en el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico se recoja la siguiente definición de “grupo de interés”: “Organización y trabajador por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea”.

Al igual que el reto comentado hace poco en este espacio, respecto a la búsqueda de un antónimo, en un solo vocablo, de la palabra “decepción”, el reto es también no menor para encontrar una traducción idónea de “stakeholder”, que parte con la ventaja anglosajona del recurso a formas compuestas o a la fusión de palabras. Entretanto, no sería del todo desaconsejable hibernar los “grupos de interés” en favor de las “partes interesadas” o, mejor, las “partes implicadas”.

Dado que se trata de incorporar argumentos adicionales a los estrictamente empresariales en la función objetivo de las empresas, debería hacerse hincapié en la noción de aspectos o elementos a considerar, a tener presente en la gestión, más que enfocarlos desde la perspectiva de las partes afectadas. Y ello, naturalmente, sin perjuicio de que cada una de ellas, o a quien corresponda, en el caso de las repercusiones sociales. pueda evaluar, desde su propio ángulo, los resultados de la actuación empresarial.

Pensándolo bien, ya se dispone de un vocablo que, por sí mismo, cubre un amplio espectro de los intereses en juego, y que emana directamente del propio significado de la RSC. Ninguna empresa debe ignorar todas sus "responsabilidades".



[2] Sin que haya que olvidar el problema expresivo al aludir a la consideración de los “intereses de los grupos de interés”.

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