23 de abril de 2022

El rango constitucional del compromiso de pago de la deuda pública

 

En la Constitución española de 1978, en su redacción originaria, la referencia a la deuda pública, en el artículo 135, era bastante escueta. No obstante, el compromiso con su atención era claro: “Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión”.

Dolorosas, y bien conocidas, circunstancias adversas llevaron a una reforma exprés del texto constitucional en el año 2011, tras estar al borde del precipicio y de la salida forzada de la Eurozona. A través de dicha reforma se amplió sustancialmente el contenido del mencionado artículo. Por lo que se refiere al párrafo transcrito, este se mantuvo casi literalmente, si bien se incluyó un inciso a fin de despejar cualquier atisbo de duda: “Los créditos para satisfacer los intereses y capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión”.

Mucha fue la controversia que suscitó la incorporación de ese compromiso reforzado. Sin embargo, pese a los precedentes históricos que alimentan la leyenda negra de la deuda española, tenemos vestigios notoriamente anteriores que evidencian aquella aspiración institucional. Así, por ejemplo, la Constitución de 1812 era bastante expresiva a este respecto: “La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Cortes, y estas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extinción, y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente a la dirección de este importante ramo”.

De manera un tanto insospechada, encontramos, pues, en ese relevante texto unos indicios no desdeñables de ortodoxia financiera y del moderno paradigma europeo de la estabilidad presupuestaria.



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