En el año 2015 se aprobó en España una ley con alto contenido económico doctrinal y considerable trascendencia práctica, especialmente en el ámbito del sector público. Se trata de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
En su Preámbulo
se recoge buena parte del argumentario económico que ha inspirado las políticas
inflacionistas basadas en la ruptura del proceso de autoalimentación de la inflación
mediante continuas revisiones de los precios. Asimismo, se ponen de relieve los
inconvenientes de las prácticas de indexación, y se incide en los problemas de
pérdida de competitividad internacional que origina la inflación.
El objetivo de
dicha Ley era “establecer una nueva disciplina no indexadora en el ámbito de la
contratación pública…, en los precios regulados y, en general, en todas las
partidas de ingresos y gastos de los presupuestos públicos”. Respecto al sector
privado, las implicaciones son escasas, toda vez que la norma se limita a
señalar que “Solo procederá la revisión de periódica de valores monetarios
enumerados [rentas de arrendamientos, contraprestaciones de arrendamientos de
servicios, suministros y rentas vitalicias o valores monetarios en cualquier
otro contrato celebrado en el que no intervenga el sector público] cuando se
haya pactado expresamente”.
Por el contrario,
en las “revisiones de cualquier valor monetario en cuya determinación
intervenga el sector público”, salvo excepciones tasadas, los valores
monetarios “no podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en
función de precios, índices de precios o fórmulas que los contenga”.
En el año 2015,
el IPC en España tuvo una variación nula; entre octubre de 2020 y octubre de
2021, ha crecido un 5,4%. Ante la situación actual, diversas organizaciones
patronales de los sectores de la construcción y la ingeniería abogan por
introducir “algunas normas de carácter excepcional que posibiliten la revisión
automática de los precios de los proyectos actuales y que se incluyan
obligatoriamente en los pliegos de licitación de los nuevos proyectos”. No
parece que, salvo casos de una “ruptura radical del equilibrio contractual”, exista
demasiado margen de maniobra[1].
Lo que era un riesgo
cuasi-remoto hace tan sólo unos meses se ha manifestado en la realidad. Sin
capacidad de reacción, es evidente que los contratantes están abocados a
soportar los costes, que, inevitablemente, tendrán consecuencias en distintas
partes del circuito económico. También es más que probable que, para las
relaciones contractuales futuras, ese riesgo se incorpore de alguna manera,
todo ello en función de la competencia efectiva existente en el mercado.
[1]
Vid. F. Azofra Vegas y J. González Guimaraes-da Silva, “Alza de costes y su
impacto en precios”, Expansión, 9-12-2021.