14 de marzo de 2019

Costes de cumplimiento vs costes de incumplimiento fiscales

Esta semana comentaba a mis alumnos el significado del principio impositivo de economicidad, que propugna que se minimicen los costes de aplicación de los impuestos. Tales costes consisten en costes administrativos y en costes de cumplimiento. A su vez, estos últimos pueden ser de varias categorías: directos, de tiempo y psicológicos. Los costes de los impuestos, evidentemente, no acaban ni empiezan ahí. En un primer plano figura, naturalmente, el asociado a la carga tributaria, y, en otro distinto, el correspondiente a las distorsiones que (casi) todos los impuestos originan en las decisiones económicas de los contribuyentes. Todos estos costes pueden resultar considerablemente elevados.

Ahora bien, también pueden llegar a serlo, y en grado más extremo, los costes de incumplimiento. Suelen ser costes bastante engañosos. En una primera fase, pueden aparentar ser muy eficaces, permitiendo eliminar, de un plumazo, todas las molestias tributarias, pecuniarias y no pecuniarias. Sin embargo, llegado el caso, el ahorro inicial puede salir bastante caro, haciendo aflorar, de manera agravada, inconvenientes y problemas que pueden superar con creces a los que se habían querido evitar.

La sujeción al cumplimiento de las obligaciones fiscales puede ocasionar costes de corte psicológico, pero el incumplimiento puede acarrear consecuencias más graves. Así se desprende de manera contundente de los episodios recientemente acaecidos en el Reino Unido, a raíz del tratamiento de los denominados “esquemas de elusión fiscal basados en préstamos”. Según relata Emma Agyemang en el diario Financial Times (8 y 13 de marzo de 2019), hacia finales de los años noventa, se usaron generosamente en dicho país esquemas de “retribución encubierta”. Mediante estos, un empleado, en lugar de recibir una retribución salarial, era remunerado mediante un préstamo concedido por una compañía, a menudo “off-shore”, en unos términos tales que hacían que su devolución fuese poco probable.

El caso comentado resulta singular al menos por dos motivos, uno de carácter jurídico; otro, existencial. El primero se refiere al hecho de que, en virtud de la disposición aprobada, la “carga del préstamo” (“loan charge”), se establece la obligación de liquidar el impuesto sobre la renta, en un solo ejercicio, por los préstamos recibidos en un período que llega hasta los 20 años (sic). El segundo, a la ola de suicidios (sic) desatada por la medida fiscal, que acumula ya seis fatídicos desenlaces. “Stop the loan charge. Save lives!”, proclama la pancarta que aparece en la fotografía reproducida en uno de los artículos referidos. 

La sombra de los impuestos es, según se desprende de lo anterior, bastante alargada. ¿Y dónde, por cierto, en qué clasificación y dentro de qué categoría, deben incluirse este tipo de costes inopinados?

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