Impuestos, tasas, contribuciones especiales, tarifas, aranceles, arbitrios, gravámenes, cánones, exacciones, cotizaciones… Desde tiempo inmemorial, el erario público ha tratado de nutrir sus arcas mediante el recurso a las más diversas fuentes. Las denominaciones aquí recogidas no son más que las expresiones genéricas de las principales categorías de ingresos públicos coactivos que se aplican en la actualidad.
Desde hace algunos años, al hilo de la extensión de las nuevas tecnologías, parecen brotar nuevas exacciones. Entre estas, el canon digital ha logrado abrirse un hueco. ¿Es el canon digital un tributo más, una nueva forma de imposición que nace de la voracidad del Estado para aprovechar las oportunidades que brindan las nuevas transacciones económicas? ¿Se trata, más bien, de una exigencia de los creadores y artistas, de un reconocimiento de sus derechos? ¿Tiene, en el fondo, alguna justificación legal o económica?
Lo que sí parece, de entrada, es que nos encontramos ante un tema pendular, que después de haber completado un movimiento en un sentido retorna al punto de partida, sin que sepamos cuánto tiempo podrá contrarrestar, manteniéndose en la nueva posición, esa fuerza oscilante, que, supuestamente, merced a la nueva regulación, queda desactivada.
Antes de entrar a considerar su naturaleza, conviene recordar que el establecimiento del denominado popularmente canon digital encuentra su origen en la regulación de la propiedad intelectual, que prevé la compensación equitativa por copia privada en favor de los autores e intérpretes de una serie de obras reproducibles mediante aparatos o dispositivos electrónicos.
La Ley de Propiedad Intelectual contempla el derecho patrimonial de reproducción que legitima a su titular a autorizar o prohibir la producción de copias de su obra. Sin embargo, este derecho tiene una serie de límites, entre ellos el derecho a la copia privada, para el que, como contrapartida, se introduce la compensación aquí comentada.
En virtud del Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, se viene a sustituir el modelo de compensación financiada con cargo a una partida de los Presupuestos Generales del Estado por un pago de un determinado importe a satisfacer por los fabricantes y distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción. Se trata de un esquema similar al que estuvo vigente con anterioridad y que en su día abordamos en un artículo (“El canon digital: ¿canonización o condenación?”, La Opinión de Málaga, 17 de marzo de 2010).
Tras estos prolegómenos, es hora de responder a algunas de las preguntas que pueden suscitarse:
- ¿Es el canon digital un impuesto? No lo es, ya que un rasgo consustancial a un impuesto, como a todo tributo, es que quien tiene derecho a percibirlo es una Administración pública. Los sujetos acreedores de la compensación equitativa por copia privada (canon digital) son los autores e intérpretes, de manera conjunta.
- ¿Pero guarda alguna equivalencia con un impuesto? En buena medida, sí. En lugar del canon digital, podría establecerse un impuesto especial sobre los aparatos reproductores, cuya recaudación podría destinarse a las entidades que gestionan los derechos de autor.
- Si no se trata de un tributo, ¿significa esto que es un ingreso de carácter voluntario? En absoluto; existe la obligación de efectuar el pago por parte de los sujetos deudores, básicamente los fabricantes y distribuidores comerciales de equipos, aparatos y soportes de reproducción.
- ¿Quién soporta, entonces, la carga del canon digital? Formalmente, los adquirentes de los aparatos y dispositivos, en cuyo precio se incluirá el importe correspondiente. El proceso es similar al que se da con la aplicación de cualquier impuesto indirecto sobre las ventas, como puede ser el caso del IVA. Quien soporta la carga, desde un punto de vista legal, es el comprador de los bienes y servicios. Ahora bien, la carga efectivamente soportada, es decir, en términos económicos, dependerá de si los vendedores logran incrementar el precio de los productos en la cuantía completa de la compensación. Si no es así, los vendedores soportarán una parte de la carga.
- ¿Es justo que haya que pagar un importe sobre la base de una presunción? Podría, efectivamente, cuestionarse ese carácter. Quien no pretenda realizar ninguna copia de una obra para uso privado habrá pagado el canon de manera injustificada. Ante la imposibilidad de verificar o no la realización de tales copias, la ley opta por la simplificación y asocia el pago a la posibilidad de que se lleven a cabo. Dicho de otra manera, con dicho pago se genera el derecho a ese tipo de copias.
- ¿Podría suprimirse el canon digital y sustituirse por impuestos generales? Era, de hecho, el sistema que se venía aplicando recientemente, y que se ha visto cuestionado por pronunciamientos judiciales europeos y nacionales. El canon digital, que tiene algunos rasgos similares a los de una tasa, garantiza que el pago se efectúe por quienes realicen o puedan realizar copias privadas (y, en su caso, como se ha señalado, los empresarios que se vean afectados), en lugar de distribuir el coste entre los contribuyentes en general.