26 de enero de 2019

Las prestaciones patrimoniales de carácter público: de la Constitución a la LGT

En una entrada publicada recientemente en este blog (12-1-2019), se abordaban algunos aspectos curiosos que marcan la trayectoria del concepto de prestaciones patrimoniales de carácter público. A pesar de su referencia expresa en el texto constitucional (art. 31. 3: “Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley”), durante años dicho concepto ha estado huérfano de cobertura en los textos legales de referencia para la regulación de los ingresos públicos.

Finalmente, la incorporación a la Ley General Tributaria (LGT) se ha producido de una manera un tanto subrepticia. En lugar de hacerlo con motivo de las revisiones de esa norma, la incorporación se produce, un tanto tardíamente, merced a una disposición final introducida en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en la que se modifica la disposición adicional primera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Hay que advertir que justamente en esa disposición de la LGT se incluía un concepto verdaderamente perturbador, el de las exacciones parafiscales, que, con la medida adoptada, desaparecería para dar paso al de prestaciones patrimoniales de carácter público.

De esta manera, en la LGT nos encontramos con la siguiente regulación de tales prestaciones patrimoniales:

Inicialmente se señala que “Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución que se exigen con carácter coactivo”. De entrada, la redacción puede dar lugar a alguna duda interpretativa. En los términos indicados, podría dar la impresión de que hay ciertas prestaciones patrimoniales de carácter público que no se exigen con carácter coactivo. Sin embargo, el texto constitucional utiliza la expresión en un sentido amplio, atribuyéndoles el principio de reserva de ley. No parece que esta exigencia fuese lógica ante un ingreso público no coactivo. Tal vez una coma después de “Constitución” dejaría las cosas algo más claras. De hecho, del punto 2 de la disposición adicional mencionada, como ahora se indicará, se desprende que todas las prestaciones patrimoniales de carácter público son coactivas.

Así, se señala que dichas prestaciones patrimoniales pueden tener carácter tributario o no tributario:

o Prestaciones patrimoniales de carácter público tributarias: tasas, contribuciones especiales e impuestos.

o Prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias: “las demás prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de interés general… en particular… aquellas que teniendo tal consideración se exijan por la prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta. En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado”.

Sin duda, alguien podrá pensar que existe margen para una mayor clarificación expositiva, pero, al menos, gracias a lo establecido en la disposición adicional primera de la LGT, no debe de resultar muy complicado responder a la pregunta que formulábamos en la anterior entrada sobre este tema:  “Todos los tributos son prestaciones patrimoniales de carácter público, pero no todas las prestaciones patrimoniales de carácter público son tributos”. ¿Verdadero o falso?

Algo es algo.

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