“Establecer impuestos y
agradar no está al alcance de los hombres”, dejó dicho, hace ya varios siglos,
Edmund Burke. Sin tratar de cuestionar el fondo de esa acreditada regla
empírica, podrían efectuarse algunas consideraciones. Una referente a la inexistencia
de brecha de género en esa faceta, y otra, a la constatación de que hay
diferencias de grado. No es lo mismo proponer un impuesto que afecte a todos
los asalariados que otro centrado en los potentados o en las sociedades
anónimas. Lo saben bien los políticos a la hora de formular propuestas
impositivas, que suelen acompañar de la información sobre el destino de la
recaudación. La reciente decisión del Gobierno español para implantar un nuevo
impuesto digital para ayudar a cubrir el déficit del gasto en pensiones
representa un caso paradigmático.
Sin embargo, un precepto
básico para juzgar la idoneidad de un impuesto (recuérdese, un tributo sin
contraprestación) es analizarlo en sí mismo, con independencia del destino que
decida darse a la recaudación. Se trataría, en suma, de dilucidar si el
impuesto está justificado en términos de justicia, efectos económicos y
aplicabilidad práctica.
La nueva economía digital
implica un importante desafío a las reglas y prácticas fiscales vigentes,
diseñadas para una economía basada en bienes y servicios “reales” en un entorno
de escasa integración. Gracias a su capacidad de actuación a escala global, las
grandes corporaciones, especialmente las digitales, tienen la posibilidad de
minimizar su carga tributaria aprovechándose de las divergencias entre los
regímenes fiscales nacionales. El traslado contable de gastos a jurisdicciones
de alta tributación y el de ingresos a las de baja tributación permite a las
multinacionales eludir parte de sus obligaciones fiscales. El Plan de acción
contra la erosión de bases impositivas y el traslado de beneficios (BEPS, por
sus siglas en inglés), impulsado por la OCDE, pretende poner coto a ese
problema mediante una solución mundial consensuada.
En este contexto, la
Comisión Europea viene trabajando en la búsqueda de soluciones para garantizar
una contribución tributaria justa de las multinacionales cuyas actividades se
basan en transacciones online. Una iniciativa, concebida a largo plazo, aspira
a reformar las reglas del impuesto sobre sociedades a fin de que los beneficios
tributen donde verdaderamente se generan. Otra consiste en la aplicación, a
corto plazo, de un impuesto transitorio que cubra las principales actividades
digitales que actualmente son más esquivas a la tributación.
La escasa o nula tributación
por parte de las compañías tecnológicas, en contraposición con las firmas
locales con una actividad económica material, implica el disfrute de una
subvención implícita. La Comisión Europea señala que los grandes operadores
tecnológicos soportan, en promedio, un tipo efectivo del 8,5% en el impuesto
sobre sociedades, menos de la mitad del afrontado por los modelos empresariales
tradicionales (21%).
El impuesto interino
propuesto va orientado a gravar los ingresos de aquellas empresas digitales
cuyos ingresos mundiales anuales superen la cifra de los 750 millones de euros
y que obtengan ingresos superiores a los 50 millones de euros en la Unión
Europea (UE). Se estima que el tributo generaría unos ingresos anuales del
orden de 5.000 millones de euros (para el conjunto de los Estados miembros de
la UE) si se aplica con un tipo de gravamen del 3%. Un principio clave que
inspira la nueva figura impositiva es tratar de ir hacia un sistema donde las
compañías digitales paguen sus impuestos allí donde están localizados sus
usuarios, en vez de donde aquellas tienen presencia física.
El hecho imponible del
tributo comprende diversas categorías de ingresos: i) por publicidad digital;
ii) por cuotas de suscriptores; iii) por venta de datos personales de los
usuarios; y iv) por actividades de intermediación que permiten a los usuarios
interactuar entre sí y facilitar la compraventa de bienes y servicios entre
ellos. Al margen de las organizaciones excluidas por los umbrales señalados, se
prevén exenciones para el comercio electrónico y para los grupos de medios y
telecomunicaciones.
Como se recordaba al inicio
de este artículo, todavía está por ver algún impuesto que disfrute de un
respaldo unánime. En este caso, no han faltado posiciones contrarias ni
apreciaciones críticas sobre sus posibles consecuencias. Así, de entrada,
algunos estudios cuestionan las estimaciones del tipo de gravamen efectivo de
las corporaciones tecnológicas barajadas por la Comisión Europea, además de esgrimir
que tales corporaciones utilizan los servicios públicos en menor medida que las
empresas convencionales. Por otro lado, se ha subrayado que se trata de un impuesto discriminatorio y
que gira sobre los ingresos y no sobre los beneficios. Para una entidad con un
margen de beneficio del 3% sobre los ingresos obtenidos, un tipo de gravamen
del 3% sobre los ingresos representaría un impuesto sobre los beneficios del
100%. Asimismo, se ha advertido de la posibilidad de que las empresas,
particularmente aquellas con gran poder de mercado, trasladen el coste extra
sobre sus clientes o usuarios.
En fin, el primer ministro
de Luxemburgo, uno de los seis Estados miembros de la UE señalados por permitir
prácticas de elusión fiscal agresiva, ha manifestado que la elevación de la
carga tributaria de las multinacionales podría dar lugar a un repliegue de
algunas de sus sedes a sus países de origen. Dado que no se alcanza la
unanimidad dentro de la UE, se prevé recurrir, como en el caso del impuesto
sobre las transacciones financieras, al procedimiento de la cooperación
reforzada entre los países partidarios.
En la actualización del
Programa de Estabilidad 2018-2021 del Reino de España se recoge expresamente la
propuesta de creación de un impuesto sobre determinados servicios digitales con
arreglo a los principios de la Directiva europea en ciernes. Las estimaciones
presupuestarias son de 600 y 1.500 millones de euros para los años 2018 y 2019,
respectivamente. Antes que España, Italia, Hungría y Eslovaquia ya estaban en
fase de aplicación del nuevo gravamen, que se encuentra un tanto alejado de los
cánones de la imposición, a lo que contribuye su declarada vocación diferenciadora
y de interinidad.
(Artículo publicado en el
diario “Sur”).