25 de febrero de 2020

La repercusión de la cuota del IBI ante una transmisión de la propiedad

Hace años, al explicar el concepto de devengo de un impuesto, dentro de una asignatura de introducción a la teoría de la imposición, solía plantear alguna pregunta del siguiente tenor:

“El Sr. A es propietario de una vivienda, que adquirió en el año 2010. El 1 de abril de 2015 vende la vivienda a la Sra. B, quien, a su vez, el 1 de octubre de 2015, la vende al Sr. C. ¿A quién corresponde el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) del ejercicio 2015?”.

Dado que se trataba de alumnos que no habían cursado una asignatura de sistema fiscal español, no podía exigirse una precisión total en la respuesta. No obstante, a partir del conocimiento de las nociones genéricas, cabría responder en el siguiente sentido: La persona obligada al pago del impuesto, el contribuyente, sería quien realizara el hecho imponible. Para llegar a una mayor concreción, el contestador estaría legitimado a requerir algunas informaciones básicas: cuál es el hecho imponible del IBI, y cuándo se devenga este impuesto.

De manera simplificada, el IBI grava la propiedad de bienes inmuebles, por lo que realiza el hecho imponible quien sea propietario de la vivienda en la fecha de devengo del impuesto. Según la normativa vigente, el IBI se devenga el día 1 de enero de cada año. Es el momento en el que se realiza el hecho imponible y, por tanto, surge la obligación contributiva.

Una vez aportada esa información, cabe concluir que el contribuyente del impuesto en cuestión es el Sr. A, por ser propietario de la vivienda el día 1 de enero de 2015, con independencia de que la transmita posteriormente.

Si dejamos aparcado el marco legal, y descendemos al terreno económico, podría considerarse que la carga del impuesto debería repartirse de alguna manera en función de los períodos de mantenimiento de la propiedad a lo largo del año.

Podría tener una lógica, pero, en principio, el adquirente no vendría obligado a aceptar el prorrateo correspondiente. El contribuyente ha de asumir la carga por ser titular del inmueble en el momento del devengo. No obstante, cabe la posibilidad de que el transmitente intente trasladar parte de la carga del IBI mediante su incorporación en el precio de venta. Como siempre, el precio final dependerá de las fuerzas relativas del oferente y del demandante.

Con independencia de lo que dicten las normas y del juego de las fuerzas intervinientes en el mercado, las cuestiones fiscales ligadas a transacciones suelen tener aspectos controvertidos.

Así, concretamente, en relación con el caso que nos ocupa, una sociedad vendedora de un conjunto de plazas de garaje inició un proceso judicial a fin de requerir que la parte compradora abonara parte del IBI de los inmuebles transmitidos.

Tras un recorrido judicial, el asunto llegó al Tribunal Supremo, que, en sentencia de fecha 15 de junio de 2016, resolvió que “la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical” (Consejo General del Poder Judicial, Comunicación de 28-6-2016).

Para sustentar dicho criterio, el Tribunal hace referencia al artículo 63.2 de la Ley de Haciendas Locales, que establece que “lo dispuesto en el apartado anterior [donde se define al sujeto pasivo, en la línea antes indicada] será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas del derecho común”. Así, el Tribunal Supremo entiende que la parte vendedora, que es el sujeto pasivo del impuesto, puede repercutirlo, sin necesidad de pacto. Consiguientemente, sólo la existencia de un pacto en sentido contrario puede, según la doctrina del Tribunal Supremo, impedir la referida repercusión. Pero, de nuevo, como siempre hay que recordar que una cosa es la “repercusión legal o formal” y otra, la “repercusión efectiva”.

La interpretación fijada por el Tribunal responde a una lógica económica, pero no deja de ser un tanto curioso cómo, de manera explícita, se respalda la intromisión de las normas del derecho común en la todopoderosa e imperante normativa tributaria, lo que no ocurre, ni de lejos, en otros supuestos de gran trascendencia económica, como puede ser el caso de la atribución de rendimientos a los integrantes de una sociedad de gananciales.

Después de lo que antecede, cabe esperar que sea más fácil responder la pregunta planteada al inicio, incorporando la segunda transmisión.

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